STS, 11 de Mayo de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1996:2834
Número de Recurso7049/1991
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA (Alicante), representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea y asistido de Letrado, contra la sentencia número 491 dictada, con fecha 24 de abril de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 952/1990 promovido por MARBLAS S.A. -que ha comparecido en esta apelación, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de la citada Corporación de 12 de marzo de 1990 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra el Decreto de la Alcaldía de 1 de marzo de 1989, aprobatorio de la liquidación, expediente 19191/1989, por importe de 3.242.988 pesetas, girada con motivo de la transmisión de unos terrenos clasificados de urbanizables programados en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de abril de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 491, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el actual recurso contencioso administrativo interpuesto por MARBLAS, S.A. contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), de 12 de marzo de 1990, desestimatorio del recurso de reposición contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia de 1 de marzo de 1989, aprobatorio de la liquidación núm.

19.191/89 girada a la empresa actora en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por una cuota tributaria de 3.242.988 ptas, debemos declarar y declaramos la nulidad del acto administrativo impugnado, por no estar ajustado a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se someten a revisión jurisdiccional los acuerdos del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), el primero, un Decreto de la Alcaldía Presidencia de fecha 1 de marzo de 1989, aprobando la liquidación núm.

19.191/89, girada por el concepto de Impuesto sobre el Valor de los Terrenos, con una cuota tributaria de

3.242.988 ptas, con motivo de la transmisión de unos terrenos calificados de urbanizables programados en el Plan General de Ordenación Urbana. El segundo de los acuerdos impugnados se refiere al adoptado por la Comisión Municipal de Gobierno en fecha 12 de marzo de 1990, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero. Segundo.- De los distintos argumentos que alega la sociedad recurrente en apoyo de su pretensión anulatoria, procede examinar con preferencia a los de fondo, el referente a la supuesta nulidad del acuerdo recurrido por haber sido adoptado por organo manifiestamente incompetente, que de ser estimado, no haría necesario entrar en el estudio de los de fondo. A este respecto, consta en el expediente administrativo que la liquidación recurrida fue aprobada por Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento demandado en 1 de marzo de 1989, y que el acuerdo desestimatoio del recurso de reposición que se interpuso contra el anterior acto fue resuelto por la Comisión Municipal de Gobierno mediante acuerdo de 12 de marzo de 1990. Tercero.- Teniendo presente lo relacionado, es evidente que nose observó lo dispuesto en el art. 126.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el sentido de que "el recurso de reposición previo al contencioso se interpondrá de conformidad con lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo y se resolverá por el mismo Órgano que dictó el acto recurrido... "pues, tal recurso de reposición no fué resuelto por la Alcaldía Presidencia, sino por la Comisión Municipal de Gobierno, que tiene asignadas unas competencias distintas en el art. 23.1 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, aparte de que es diferente su composición como se desprende de la lectura de dicho artículo, con un régimen de mayorias en las votaciones. De otro lado, tampoco se ha certificado por la Corporación que el Alcalde estuviera presente en la sesión resolutoria del recurso de reposición, al no informar en la diligencia de prueba solicitada por el Abogado de dicha parte. Por todo ello, se ha de llegar a la conclusión de que el acto impugnado adolecía de un defecto de nulidad subsumible en el art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, al estimarse incompetente el órgano que resolvió el recurso de reposición mencionado, y que conlleva la estimación del actual recurso contencioso administrativo".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de mayo 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento apelante plantea, con carácter prioritario, la plena adecuación a derecho del acuerdo de su Comisión Municipal de Gobierno de 12 de marzo de 1990 por el que se desestimó el recurso de reposición promovido contra la liquidación objeto de controversia, aprobada por Decreto de la Alcaldía de 1 de marzo de 1989 (acuerdo, el de 12 de marzo de 1990, considerado nulo de pleno derecho, por incompetencia del órgano que lo adoptó, en la sentencia de instancia).

Alternativamente, al parecer, y para el supuesto de que la presente Sala mantenga la nulidad de pleno derecho del acuerdo citado, interesa que se entienda el mismo como inexistente y por producida, en consecuencia, la denegación presunta por silencio del recurso de reposición y "la justeza con el ordenamiento jurídico del Decreto de 1 de marzo de 1989".

Por último, solicita, en el suplico de su escrito de alegaciones, que se revoque la sentencia recurrida, dictándose otra en la que se acojan las pretensiones formuladas en la contestación a la demanda.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones citadas, la parte apelante arguye que, como quiera que la Comisión Municipal de Gobierno es un órgano que entre sus funciones tiene encomendada la "asistencia" al Alcalde, puede entrar a conocer y resolver sobre los recursos interpuestos contra sus resoluciones y Decretos, siendo irrelevante, además, que esté presente, o no, en la misma el Alcalde (ya que, en caso de de ausencia de éste, viene sustituído por los Tenientes de Alcalde).

Frente a tal criterio, debe dejarse sentado, a tenor de lo aducido por la parte apelada, que:

  1. La Alcaldía, la Comisión Municipal de Gobierno y el Pleno son tres órganos plenamente diferenciados, por las leyes y reglamentos de régimen local, a los que se atribuyen competencias -por razón de la materia- propias, peculiares y distintas.

  2. La "asistencia" a la Alcaldía no implica, en modo alguno, la irrogación, por parte de la Comisión de Gobierno, de las competencias de aquélla.

  3. No consta, en el presente caso, que el Alcalde hubiera delegado en la Comisión Municipal de Gobierno la facultad de conocer y resolver los recursos de reposición interpuestos contra sus resoluciones y Decretos, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.2.b) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y con las formalidades establecidas en los artículos 43 y 44 del Reglamento de Organización, funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROF).

  4. La sustitución del Alcalde no opera automáticamente sino conforme a lo prevenido en los artículos 47 y concordantes del referido ROF (sin que tampoco conste en autos la causa de sustitución ni los demás requisitos que en dicho precepto se indican).

Procede, por tanto, confirmar en este punto la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación.

TERCERO

Ratificada la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo, en reposición, de la Comisión Municipal de Gobierno, resulta inviable entrar a conocer, ahora, del fondo del asunto y (menos aún) declarar la "justeza" con el ordenamiento jurídico del Decreto de la Alcaldía de 1 de marzo de 1989, pues la existencia del vicio de nulidad absoluta de aquél impide a esta Sala (e impedía, antes, al Tribunal a quo) pronunciarse acerca de los demás motivos alegados en los escritos de demanda y contestación.

Y deviene, asímismo, imposible entender, como patrocina el Ayuntamiento, que, desaparecido, en cierto modo, del ámbito fáctico-jurídico el acuerdo comentado de la Comisión Municipal de Gobierno de 12 de marzo de 1990 -en razón de su nulidad absoluta-, quepa otorgar carta de naturaleza al Decreto de 1 de marzo de 1989, como si hubiera resultado impoluto e intocado en el ejercicio del recurso de reposición (cuando, de todos modos, sería irrecurrible "directamente" ante la jurisdicción contencioso administrativa), o suponer, alternativamente, que la reposición ha sido denegada presuntamente por silencio y queda abierta su impugnabilidad en vía jurisdiccional (en cuanto no se puede negar la evidencia de la existencia y de los efectos -impedientes de esta última impugnabilidad, a causa de la incompetencia por razón de la materia del órgano que lo dictó- del acuerdo de 12 de marzo de 1990).

CUARTO

Debe, pues, confirmarse en todas sus partes la sentencia de instancia, sin que quepa hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA contra la sentencia número 491 dictada, con fecha 24 de abril de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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