STS, 18 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:3006
Número de Recurso9899/1991
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Del Vallino S.R.L." representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por el letrado Don Alberto de Elzaburu contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de Febrero de 1.991, sobre denegación de la marca internacional "Federico Buccellati"; habiéndose personado como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia reseñada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Del Vallino S.R.L." contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 15 de Septiembre de 1.988 y 16 de Octubre de 1.989, esta última desestimando el recurso de reposición entablado contra la primera, que habían denegado la inscripción de la marca internacional nº 501.995, "FEDERICO BUCCELLATI", para productos de platería (clase 8 del Nomenclator) y joyería (clase 14 del mismo Nomenclator) por su semejanza con la marca internacional nº 379.022 "BUCCELATI" para distinguir cubiertos de mesa (clase 8ª), metales precioso y joyería (clase 14) y vajillas (clase 2) no obstante la autorización concedida por Mario Buccellati, S.R.L. titular de esta última marca, que no fue admitida por el Registro apreciarse una identidad de las marcas prohibida por el art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial teniendo en cuenta los derechos de los consumidores y estar conviviendo ambas marcas en Italia.

SEGUNDO

La parte apelante insiste en su argumentación en la primera instancia sobre los caracteres de la autorización concedida partiendo de que no se trata de marcas idénticas y que por tanto pueden ser autorizada a tenor del art. 150 del Estatuto y en que por tratarse de una disposición prohibitiva ha de ser interpretado restrictivamente y que en el propio país de origen se ha mantenido esa tesis conviviendo ambas marcas.

TERCERO

- La representación procesal del Estado solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por su propia fundamentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en esta apelación como cuestión fundamental la validez de la autorización efectuada por el titular de l marca internacional nº 377.022 "BUCCELLATI" para distinguir productos de platería, joyería y vajillas (clases 8, 14 y 21 del Nomenclator) para que se inscriba en España la también marca internacional nº 501.995, "FEDERICO BUCCELLATI" para distinguir los productos también de las clases 8 y 14 del Nomenclator. El Registro de la Propiedad Industrial, por las resoluciones impugnadas de 15 de Septiembre de 1.988 y 16 de Octubre de 1.989, denegó la inscripción solicitada por la semejanza de signos, no obstante la autorización del titular de la marca enfrentada, con invocación del art. 150.2 del Estatuto, y la sentencia apelada llega a la misma conclusión.

SEGUNDO

La denominación de la marca cuya inscripción se solicita solo se diferencia de la prioritaria según el Registro en que añade el nombre "Federico". Entre ambas existe pues una semejanza denominativa para distinguir los mismos productos de joyería que se hace aún mas evidente el riesgo de confusión para el consumidor medio por la relación de origen que puede establecer con la marca prioritaria.

La finalidad de la marca es precisamente distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo (art. 118 del Estatuto citado) y con esa finalidad las denominaciones y gráficos similares que pueden crear un riesgo de error o confusión para un consumidor de nivel cultural medio quedan vedados al Registro (art. 124.1). Para el caso de identidad de marcas, la autorización del titular de la prioritaria no es admisible (art. 150.2) pues en otro caso se contraría la finalidad identificadora de la marca que excluye que existan dos marcas con el mismo distintivo para los mismos productos. La jurisprudencia de esta Sala interpretando estos preceptos ha precisado el ámbito de la "identidad" de marcas en el sentido finalista que la marca cumple y en numerosas sentencias ha sostenido la ineficacia de la autorización concedida por el titular de una marca inscrita "si la intensidad del parecido, rayano en la igualdad pone en peligro la transparencia del mercado" y su carácter "en ningún caso absoluto ni menos aún vinculante para la Administración o para los Tribunales de Justicia, ya que le afectan los límites derivados del respeto a los derechos de terceras personas y al interés o al orden público donde se encuadra precisamente la protección del consumidor" (Sentencia 8 de Julio de 1.994 que cita numerosas sentencias de esta Sala).

TERCERO

La marca solicitada "Federico Buccellati" tiene como elemento definidor y distintivo el término "Buccellati" por ser "Federico" un nombre de igual ortografía y pronunciación en español e italiano. Aunque la adición de ese nombre a un apellido italiano no permite calificar de "idénticas" ambas denominaciones, si lo es la apalabra "Buccellati" que es la diferenciadora por lo que ambas denominaciones pueden ser consideradas a efectos de identificación de productos, idénticas y en consecuencia comprendidas en la prohibición del art. 150.2 del Estatuto que ha de ser interpretada, conforme al art. 3.1 del Código Civil "atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma". La convivencia en Italia de las marcas enfrentadas no obsta a su ineficacia en España precisamente por tratarse de una denominación extranjera que para el consumidor español es prácticamente idéntica a la marca prioritaria, sin perjuicio de que en el mercado italiano, por el valor del nombre añadido o por otras circunstancias no conocidas para el consumidor español medio, puedan ser diferenciadas.

CUARTO

En consecuencia ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto. Sin imposición de las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Del Vallino S.R.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 28/90, que confirmamos. Sin imposición de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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