STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:2804
Número de Recurso13344/1991
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de mayo de 1991, en el recurso nº 18862/1989, sobre denegación del canje del permiso de explotación de máquinas recreativas y de azar. Siendo parte apelada D. Romeo , asistido del Letrado D. Santiago Fentanes Baena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: En estimación del recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación procesal de D. Romeo , frente a la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 25 de febrero de 1.988, y la denegatoria del recurso de alzada de 25 de noviembre de 1.988, debemos declarar y declaramos su nulidad, y, de contrario, que la Administración proceda al canje del permiso de explotación por la guía de circulación interesado por la parte recurrente; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, que fue admitido en un sólo efecto, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día SIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado se suscita la cuestión referida a la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, en cuanto las mismas deniegan el canje del Permiso de Explotación por la correspondiente Guía de Circulación, de las Máquinas Recreativas y de Azar.

SEGUNDO

Dicha materia ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sus sentencias de 23 de noviembre de 1993; 12 de marzo, 25 de abril, 14 y 31 de octubre de 1994 y 14 de julio de 1995, entre otras, por lo que procede reiterar lo en ellas expuesto, cumpliendo así con la principal misión unificadora de doctrina que le está conferida a este Tribunal Supremo, a la vez que se potencia el principio de seguridadjurídica (art. 9.3 de la Constitución) de los litigantes y la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Norma Suprema e igualdad en la aplicación de la Ley que como derecho fundamental aparece recogido en el artículo 14 de la propia Constitución.

TERCERO

Respecto de la cuestión atinente al canje de los Permisos de Explotación por la correspondiente Guía de Circulación, que se regula en la Orden de 7 de octubre de 1983, sobre documentación y canje de Permisos de Explotación de Máquinas Recreativas y de Azar, modificada por otras Ordenes posteriores de 26 de marzo y 27 de diciembre de 1984 que prolongaron el proceso de canje hasta el 30 de junio de 1985, todas ellas en relación con el contenido del artículo 12.1 del Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, aprobatorio del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, entonces vigente, la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias antes citadas viene a indicar que la irregularidad producida por la existencia de duplicidad en los datos identificativos de las máquinas respecto de otras no puede, en modo alguno, imputarse al titular ni éste tenía medios a su alcance para justificar esa anomalía y proceder a su subsanación, no habiendo en consecuencia una infracción a los preceptos del Real Decreto y Ordenes Ministeriales antes citadas, toda vez que al tratarse de máquinas distintas no se ha vulnerado el principio de especificación individualizada de cada máquina, sin perjuicio, claro está, que la Administración averigüe y adopte las medidas pertinentes para la corrección y subsanación de dicha anomalía, agregándose en dichas sentencias, que la Administración no está facultada para denegar el canje solicitado cuando concurren los requisitos establecidos reglamentariamente, ya que su potestad es reglada y no es admisible invocar causas distintas a las previstas en las disposiciones aplicables que, además, no sean imputables al interesado ni esté al alcance de la autonomía de su voluntad el subsanarlas, lo que obliga a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y la confirmación de la sentencia impugnada en la presente apelación.

CUARTO

No procede efectuar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el recurso de apelación que enjuiciado queda, por no darse los presupuestos que el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción exige.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de mayo de 1991, en el recurso contencioso-administrativo nº 18862/1989, deducido por D. Romeo , asistido del Letrado D. Santiago Fentanes Baena, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos, sin costas en la presente apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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