STS, 23 de Mayo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3134
Número de Recurso1788/1992
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Letrado D. Manuel Hidalgo Sánchez, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso nº 184/89 (T), sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Polígono NUM001 del Anillo Verde de Madrid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Manuel Hidalgo Sánchez, actuando en representación y defensa de DON Leonardo , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 5 de mayo de 1989, por la que estimando en parte el recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 5 de mayo de 1988, se fijó el justiprecio, incluído el 5 por 100 de premio de afección, de la finca número NUM000 del Polígono NUM001 (primera fase) del Anillo Verde, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, en dos millones sesenta y siete mil cincuenta y cinco pesetas, debemos declarar y declaramos que el referido acto administrativo es ajustado a Derecho en los extremos aquí examinados. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Leonardo , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones, si bien por Providencia de la Sala de 29 de mayo de 1992 se tuvo por caducado el derecho y perdido el trámite que dejó de utilizarse por el apelante para formular alegaciones en tiempo y forma.

TERCERO

Por su parte, las partes apeladas evacuaron el trámite de alegaciones por escrito en el que terminaron suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DIECISEIS

DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 121.1 de la Ley Jurisdiccional que "los plazos serán siempre improrrogables, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos de oficio el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá susefectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia". Esto es, el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción autoriza la rehabilitación de trámites procesales siempre y cuando el trámite de cuya extemporánea formulación se trate aparezca insertado en un proceso ya abierto y en curso, que permita, por tanto, aun fenecido el trámite, proseguir el proceso mediante el impulso de oficio del Tribunal. Aplicada la doctrina precedente al presente caso, tenemos que por Providencia de la Sala de 29 de mayo de 1992 se tiene por caducado el derecho y perdido el trámite que ha dejado de utilizarse por el apelante para formular alegaciones, providencia que se notifica a esta parte en fecha 14 de enero de 1993, cuando la presentación del escrito de alegaciones tiene lugar en fecha 15 de enero de 1993, esto es, extemporáneamente de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del art. 121.1 de la Ley Jurisdiccional citado, por lo que procede declarar la caducidad del trámite ofrecido. A ello, por lo demás, no se opone el derecho a una tutela efectiva, por los Tribunales, de los derechos e intereses legítimos, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, porque, en primer término, la tutela judicial afecta a todas las partes y personas afectadas en el y por el proceso, y en segundo término, porque dicha tutela, ha de ser dispensada si, de modo efectivo, pero también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que pautan el proceso, conforme al artículo 117 de la Norma Suprema.

SEGUNDO

Dado que el recurso de apelación tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad y en el se actúa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que aquélla venga ejercitada, de modo tal que, en consecuencia, el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de ser precisamente una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el objeto de la apelación, por lo que, aun cuando con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, aquél no puede revisar por sí solo las razones y fallo de la sentencia apelada al margen de los motivos que esgrima la parte apelante como fundamento de su pretensión impugnatoria, ya que, de otro modo, y frente al carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa, se estaría en presencia de una auténtica revisión de oficio (por todas, Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de octubre de 1993). Pues bien, en el caso enjuiciado, tal como se expresaba en el Fundamento de Derecho anterior, la parte apelante formuló extemporáneamente alegaciones en esta segunda instancia y ello debe de suponer que, al tenerse por omitido el análisis crítico de la resolución apelada, se deban desconocer jurídicamente los motivos que impulsaron a la formulación del recurso de apelación, por lo que la conclusión no puede ser otra que la desestimación del mencionado recurso máxime cuando del análisis de las actuaciones no se pone de relieve la existencia de defectos en la resolución objeto de recurso que aconsejen la modificación de su contenido jurisdiccional que es conforme con el ratificado por esta Sala en diferentes resoluciones relativas a expropiaciones de Polígonos del Anillo Verde, en Madrid.

TERCERO

No se estima la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso nº 184/89 (T), que confirmamos por entender ajustada a derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado

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