STS, 17 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:2960
Número de Recurso9395/1991
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 9.395/91 interpuesto por el Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros, representado por la Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago y defendido por el letrado Don José Antonio Hernández Rodríguez contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de Abril de

1.991, sobre inscripción de marcas "Póliza Vitalicia, American Life Insurance Company"; habiéndose personado como parte apelada la Administración del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad aquí apelante contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 10 de Julio y 22 de Junio de 1.987 que estimaron respectivamente el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de American Life Insurance Company contra las resoluciones del mismo Registro de 25 de Octubre de 1.985 y de 19 de Junio de 1.985 que habían denegado a ésta entidad, también respectivamente, las marcas números 1.076.460, PÓLIZA VITALICIA, AMERICAN LIFE INSURANCE, para distinguir productos de papelería y oficina, de la clase 16 del Nomenclator y "en especial impresos de pólizas, contratos y planes de seguros", y la marca número 1.076.461 de la misma denominación para amparar "seguros y planes de seguros", clase 36, por oposición de las marcas de la entidad aquí apelante Banco Vitalicio de España nº

56.498 y nº 65.498 "Banco Vitalicio de España" de las marcas nº 1.0722.285 "Vitalicio" con gráfico, para productos de la clase 16, y nº 1.072.285 Vitalicio con gráfico, para "servicios de seguros y finanzas" (clase

36). La sentencia apelada declara que pese a la semejanza de las marcas enfrentadas y la implantación notoria de "Banco Vitalicio", ese término era genérico, inapropiable y no idéntico, lo que hace posible su coexistencia.

SEGUNDO

La parte apelante insiste en la incompatibilidad de las marcas solicitadas con las prioritarias de que es titular y en la semejanza fonética entre "vitalicio" y "vitalicia" sin que el vocablo "póliza" constituya un factor suficientemente identificador por su carácter genérico.

TERCERO

La Administración del Estado representada por el Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de apelación y solicitado la confirmación de la sentencia apelada por su propia fundamentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que estimando el recurso de reposición interpuesto contra las anteriores de 19 de Junio y 25 de Octubre de 1.985, concedieron a la entidad American Life Insurance Company las marcas nº

1.076.460 "PÓLIZA VITALICIA, American Life Insurance Comany" para distinguir productos de papelería y en especial impresos de pólizas, contratos y planes de seguros" (clase 16) del Nomenclator y la número

1.076.461, de idéntica denominación para servicios de "seguros y planes de seguros" (clase 36) delNomenclator por estimar que es posible la pacífica convivencia con las marcas oponentes de las que es titular el Banco Vitalicio de España especialmente los distintivos "Banco Vitalicio de España" para amparar productos de papelería de la citada (clase 16) y VITALICIO, que ampara "servicios de seguros y finanzas (clase 36)".

La parte apelante insiste en la incompatibilidad de las marcas solicitadas con las prioritaria de su titularidad, invocando el art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, por la semejanza gráfica y fonética de las denominaciones "Vitalicio" y "Póliza Vitalicia" y por ser la entidad solicitante ya titular de la marca 800.071, "American Life Insurance Company" nombre comercial nº 73.869, "American Life Insurance Company" y en que pretende aprovecharse del prestigio y notoriedad de la marca "Vitalicio" por la posibilidad de que el consumidor crea que es una variedad del anterior y por la identidad de los productos.

SEGUNDO

Las alegaciones de la apelante no desvirtúan la fundamentación de la sentencia apelada para declarar la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas. Las resoluciones del Registro conceden la inscripción de las marcas "Póliza Vitalicia American Life Insurance Company" para amparar los mismos productos que las marcas "Vitalicio" opuestas por entender que los elementos que conforman las respectivas denominaciones son tan diferentes que el elemento "Póliza Vitalicia" es un "elemento débil siendo el verdaderamente característico American Life Insurance Company que en nada se parece al oponente".

Esta Sala viene reiterando el carácter conjunto o global de los elementos de las marcas enfrentadas en el juicio comparativo, desde la finalidad de distinguir o identificar en el mercado los productos similares objeto de la propiedad industrial y de proteger a los titulares que prioritariamente han accedido al Registro. Esta valoración de tales elementos denominativos y gráficos ha de realizarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso desde los conocimientos de un consumidor medio a quien se ofrecen los productos distinguidos por el signo respectivo. En esta apreciación global existen elementos de impacto predominante que confieren la fuerza identificadora por el valor fonético o semántico del término utilizado, o por su apelación a la fantasía o por sus propia rareza.

TERCERO

Las marcas solicitadas tienen dos elementos claramente diferenciales uno, "Pólizas Vitalicias", que es un término genérico respecto a los servicios distinguidos de seguros de la clase 36, y otro, "American Life Insurance Company" extranjero que alude a la entidad titular en lengua inglesa, que ya tiene registrada esa denominación para una marca y para un nombre comercial, análogamente a la entidad apelante. El conjunto resultante es distintivo fonética y gráficamente del signo denominativo "vitalicio" opuesto, que por su generalidad es inapropiable, como distintos son los nombres comerciales de los respectivos titulares. El carácter notorio del nombre "Banco Vitalicio de España" no puede extenderse a cada uno de los términos que lo integran por ser todos ellos inapropiables.

En consecuencia la inclusión de un término distintivamente "neutro" como "vitalicia" en el denominador de la marca solicitante junto al nombre en idioma extranjero del titular excluye todo riesgo de error o confusión en el mercado sobre la identificación y procedencia de los productos distinguidos y hace inaplicable a las solicitudes de inscripción de nuevas marcas la prohibición del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

CUARTO

El recurso de apelación ha de ser desestimado, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas causadas en esta apelación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de Abril de

1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 265/88, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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