STS, 7 de Mayo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:2721
Número de Recurso5434/1991
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5434/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Berriatua Horta en nombre de la compañía mercantil OXIVEN, S.A. contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de febrero de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 47546, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de liquidación nº 290/87 en fecha 30 de abril de 1987 a la empresa OXIVEN, S.A. por falta de alta y cotización de los trabajadores allí indicados y por los períodos que allí constan, y por importe liquidado de 2.484.301.- ptas., comprobándose infracción de los artículos 64, 68, 70 y 73 del Real Decreto 2065/1974 de 30 de Marzo.

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa dicta resolución de fecha 16 de julio de 1987, por delegación atribuida por Orden de 15 de julio de 1986, confirmatoria del acta mencionada y recurrida en alzada fue dictada resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de febrero de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "

FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa OXIVEN, S.A., contra la Resolución de 2 de febrero de 1988 del Secretario General para la Seguridad Social por delegación del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 16 de julio de 1987, dictada, en uso de atribuciones delegadas, por la dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dichas Resoluciones por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "

Primero

La cuestión básica planteada en el presente recurso jurisdiccional consiste en determinar si la Resolución de 2 de febrero de 1988 del Secretario General para la Seguridad Social por delegación del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la empresa "OXIVEN, S.A" ahora recurrente, contra la resolución de 16 de julio de 1987 dictada, en uso de atribuciones delegadas, por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa, por la que se acordó confirmar el Acta de liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social nº 290/87 levantada a la citada recurrente el 30 de abril de 1987 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa por falta de alta y cotización al citado Régimen General de los trabajadores Hugo , Luis Francisco y Francisco por el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1986, por los conceptos endicha acta indicados y por un importe total de 2.484.301 ptas., es, o no, conforme a Derecho.

Segundo

Ha de comenzar por dejar sentado que la relación laboral por cuenta ajena, cuya existencia niega la recurrente, viene configurada por la idea sustancial de que "voluntariamente (los trabajadores) presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección del empresario", según expresa el art. 1º.1 del Estatuto de los Trabajadores y la exclusión de la misma, a efectos de ser considerados como trabajadores autónomos, como se pretende por la recurrente, ha de venir determinada por la falta de esas notas caracterizadoras. Por tanto, el estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos así como en Licencia Fiscal son aspectos puramente formales, en sí mismos considerados, que de ninguna manera son determinantes de la existencia real de aquellos datos sustantivos.

Pues bien, es lo cierto, que tal como se informó por la Inspección actuante los trabajadores referidos en el acta se dedican a la distribución de oxígeno a los clientes de la empresa, en exclusión, bajo la dependencia y control de ésta, concretada en el sometimiento a las instrucciones, órdenes o directivas de sus superiores (horarios, rutas, tareas reglamentadas...) percibiendo por ello retribuciones compuestas mensualmente por una cantidad fija y otra variable que dependen de los servicios prestados, por lo que no cabe decir que asumen el riesgo y ventura de la operación. Sin olvidar la presunción de certeza inherente a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, conforme al art. 38 del D. 1860/1975, de 10 de julio, presunción corroboradora hoy por el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, que en modo alguno ha sido desvirtuada por la recurrente en este proceso en el que ni si quiera se intentó el recibimiento a prueba.

Así pues, el status real de los trabajadores de referencia venía dado por la carencia de la más mínima organización empresarial autónoma que permitiera configurarlos, como se pretende por la actora, como trabajadores por cuenta propia, lo que, en definitiva era determinante de la inclusión de la relación mantenida con los meritados trabajadores en el ámbito del citado art. 1º.1 de Estatuto de los Trabajadores, sin olvidar tampoco el aspecto adjetivo de que el contrato suscrito por la recurrente con los trabajadores en cuestión -("para la distribución y mantenimiento de sus equipos de suministro de oxígeno medicinal a domicilio, aerosolterapia y ventiloterapia") acompañante a la demanda- cuyas estipulaciones, por lo demás, exceden con mucho del contenido del pretendido contrato mercantil de transporte de mercancías por carretera, es, en cualquier caso, de fecha posterior -1 de junio de 1988 a la visita de la Inspección.

A mayor abundamiento, ni las altas en Licencia Fiscal del Impuesto Industrial ni las del Régimen Especial de Autónomos en la Seguridad Social implican un reconocimiento constitutivo, legal o administrativo, de un determinado status real, ni necesariamente el trabajo por cuenta propia absorbe toda la capacidad laboral de una persona e impide que ésta pueda concretar relaciones de trabajo por cuenta ajena, según ha entendido reiterada jurisprudencia del Tribuna Supremo, siendo lo cierto que, por lo expuesto, los trabajadores que se presentan como autónomos ostentaban en el período a que el acta del caso se refiere y, al menos, en su relación concreta con la actora, la condición de trabajadores por cuenta ajena.

Cuarto

Y, existiendo, como se ha dicho, relación laboral por cuenta ajena entre la empresa y los trabajadores a que el acta del caso se refiere, surge para dicha recurrente la obligación de afiliación y alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los Trabajadores en cuestión, conforme al art. 64.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es por lo que los actos administrativos recurridos habrán de ser confirmados por su conformidad a Derecho.

Quinto

De lo precedentemente razonado se deduce la procedencia de desestimar el recurso.

Sin que se aprecien circunstancias que aconsejen una especial condena en costas, según el art. 131.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción".

TERCERO

Formado el correspondiente rollo de apelación se personaron por la parte apelante la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la mercantil OXIVEN, S.A. y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado; formulando, en extracto, las oportunas alegaciones:

  1. Por la apelante se solicita la revocación de la sentencia impugnada, dictada con fecha 14 de febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. Por la defensa del Estado se solicita la confirmación de la sentencia apelada.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la votación y fallo del mismo el día treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

El acto administrativo del que trae causa el presente recurso de apelación es el acta de liquidación nº 290/87, levantada contra la entidad apelante por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa, con fecha 30 de abril de 1987, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores allí indicados, y por un importe liquidado de 2.484.301.- ptas., comprobándose infracción de los artículos 64, 68, 70 y 73 del Decreto 2065/74, de 30 de marzo.

Dicha acta fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa de fecha 16 de julio de 1987, a su vez confirmada en alzada por Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de febrero de 1988, y la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las citadas resoluciones.

SEGUNDO

La cuestión esencial se concreta en determinar la naturaleza de la relación que liga a los trabajadores mencionados en el acta mencionada y la Entidad Mercantil sancionada, y, en consecuencia, dilucidar si se trata como pretende la Administración de un vínculo laboral, o de un vínculo contractual mercantil, en concreto de un contrato de distribución. Existe divergencia en la calificación jurídica de la relación controvertida, sobre la que la sentencia recurrida se ha pronunciado en el sentido de estimar la existencia de una relación laboral recogiendo la doctrina jurisprudencial más reciente de este Tribunal, al pronunciarse sobre la naturaleza laboral de quienes con vehículo propio realizan el transporte de mercancías por cuenta de una empresa; con la agravante para el caso presente que la empresa es incluso propietaria de los medios de locomoción.

Las sentencias de 25 de mayo y 4 de noviembre de 1993 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterando una consolidada línea jurisprudencial, declara que en estos casos concurren las notas que configuran el contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, esto es: prestación personal de servicios, ajenidad, con la consiguiente asunción del riesgo por la empresa, retribución y dependencia, considerada no como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito organizativo y directivo del empleador.

Por otra parte, la moderna doctrina jurisprudencial, al delimitar el contrato de trabajo frente al contrato mercantil de transporte, ha precisado que el carácter general de la prestación y la ajenidad no se desvirtúan por la aportación de un vehículo propio por el trabajador cuando tal aportación no tiene la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento definidor y en la finalidad fundamental del contrato, siendo así que, por el contrario, lo que se revela como predominante es el trabajo, y el vehículo en tal supuesto no es sino una mera herramienta de trabajo.

CUARTO

Como es ya una constante en la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de la Sala Cuarta del T.S. de 7 de mayo de 1985 y 29 de septiembre de 1993) los contratos son lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de prestaciones y contraprestaciones que se desarrollan durante su vigencia, y no lo que las partes dicen que son, otorgándoles una determinada denominación.

En el presente caso, aunque la empresa considerase el contrato de tipo mercantil, por las razones antes expresadas, es evidente la no correspondencia de esta calificación y sí, en cambio, la de contrato laboral y, por ende, sujeto a las obligaciones dimanantes del mismo en relación al sistema de la Seguridad Social (arts. 15-2, 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social).

Así, el análisis de las circunstancias, que concurren en el presente supuesto, debe examinarse haciendo abstracción de la denominación que las partes den a la relación que las vincule, como también, de los datos de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social de los trabajadores, o su Alta en la Licencia Fiscal que corresponda, tal y como afirmó en un caso similar al de autos la Sentencia de 27 de septiembre de 1989 dictada por esta Sala al señalar que: "El Alta en el Régimen Especial no es cobertura suficiente cuando las modalidades de trabajo permiten concluir que se trabaja por cuenta ajena".

QUINTO

En consecuencia, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, larelación que unía a los trabajadores con la empresa era la propia de una relación laboral, como se desprende del clausulado de los contratos suscritos por aquéllos, esto es, que el supuesto transportista no queda comprometido con la empresa en exclusiva, que puede realizar el servicio por sí o por medio de otras personas, que la empresa abona una determinada cantidad de dinero por viaje realizado, etc., todos estos elementos permiten afirmar la existencia de los presupuestos que determinan la atribución de la calificación de laboral a la relación enjuiciada, concurriendo los requisitos que le son propios, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal ya citada, (así las Sentencias de la Sala de lo Social de 26 de Febrero de 1.986, y más recientemente las de 22, 24 y 31 de Julio de 1.992, dictadas en unificación de doctrina), que delimita el carácter voluntario y retribuido del servicio, la ajenidad, dependencia y el carácter personal de la prestación, lo que constituye la atribución de esta calificación conforme al art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la consideración que los trabajadores prestaron su trabajo de forma directa y personal, sin que sean titulares de una organización empresarial propia, recibían a cambio una retribución y valorando conjuntamente las demás circunstancias se concluye que es la prestación del trabajo el elemento dominante en la relación.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5434/91 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre de la mercantil, OXIVEN, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 47546, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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