STS, 7 de Mayo de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1996:2713
Número de Recurso5978/1993
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación en interés de la Ley nº 5978/93, interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en representación de la Tesoreria General de la Seguridad Social, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de julio de 1993, en el recurso nº 7169/92, sobre cotización especial de Empleados de Hogar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice "FALLAMOS Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Tesoreria General de la Seguridad Social contra Acuerdo de 25 de septiembre de 1991, formulada por Don Luis Manuel , sobre providencias de apremio por certificaciones de descubierto, correspondientes al Regimen Especial de Empleadas de Hogar. Periodo Enero 83 - Diciembre 85 dictado por Tribunal Económico Administrativo Regional Galicia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia que case la recurrida y de una resolución ajustada a Derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de abril de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre por la Tesorería General de la Seguridad Social la sentencia de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de julio de 1993, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de dicha Comunidad Autónoma, de 25 de septiembre de 1991 que, a su vez, estimó la reclamación deducida contra las certificaciones de descubierto nº 1152/89, 1153/89 y 1154/89 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo, relativas a otros tantos requerimientos correspondientes al Régimen Especial de Empleadas de Hogar.

SEGUNDO

La razón del fallo desestimatorio de la resolución ahora recurrida, al igual que la tenida en cuenta por el citado Tribunal Económico Administrativo de Galicia, se basa en que las notificaciones efectuadas en relación con los requerimientos de cuotas litigiosas no reunían los requisitos exigidos en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que dos de las tres notificaciones -relativas a losaños 1983 y 1984- se realizaron en un domicilio distinto de aquel en que se efectuó la tercera -la correspondiente al año 1985- y en cuanto a esta última notificación por no constar la persona que se hizo cargo de la misma, es decir, por entender, en definitiva, que dichas notificaciones fueron defectuosas ya que, en cuanto a las dos primeras porque "al margen de la exigencia de publicidad en el tablón de edictos del Ayuntamiento, en los terminos del artículo 80.3 L.P.A., no puede estimarse en este caso que existiese un domicilio ignorado, ya que el requerimiento ... se remitió al (recurrente) a su nuevo domicilio ..." y en cuanto a la tercera notificación porque "... la firma que aparece en el aviso de recibo no puede identificarse ni con el referido (recurrente) ni con ninguna de las personas citadas en el artículo 80.1L.P.A.". En consecuencia, la sentencia considera que "ni concurrian los requisitos objetivos para practicar la notificación edictal de los dos primeros requerimientos citados, ni el último reseñado fue notificado en el modo exigido legalmente" por lo que, en suma "procede desestimar el recurso al concurrir la causa d) del artículo 103.1 del Real Decreto 716/1986". No obstante esta consideración, suficiente a los fines desestimatorios del recurso, la Sala de instancia adiciona un último y brevisimo razonamiento sobre la improcedencia de las cuotas, por estar carentes de causa, al haber quedado acreditado en el expediente administrativo que "no existió actividad de la empleada de hogar en los ejercicios a que se refieren (los requerimientos)".

TERCERO

La Tesorería General de la Seguridad Social considerando errónea la resolución recurrida, no sólo en cuanto a la fundamentación determinante del fallo, esto es, la relativa a los defectos de la notificación, sino también en cuanto a la argumentación adicional, interpone el presente recurso en interés de Ley. Interesa ante todo señalar que la entidad recurrente da por sentado que la sentencia recurrida establece una doctrina gravemente dañosa, sin deslizar comentario alguno sobre dicha consideración. Entendemos, sin embargo, que tal cuestión, fundamento mismo de este excepcional recurso, no puede considerarse sobreentendida, al menos por lo que se refiere al particular relativo a las notificaciones, dado que la "gravedad" exigida en el artículo 102.-b).1 de la Ley Jurisdiccional, debe conectarse con la posibilidad de repetición de casos basados en el mismo criterio de la doctrina que se considera errónea. Pues bien, en el presente caso se pretende la fijación de una doctrina distinta en relación con un precepto -el 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958- derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que obligaba a justificar la referida suceptibilidad de repetición. La ausencia de dicho requisito objetivo determina la improcedencia de examinar la primera de las cuestiones citadas.

CUARTO

La segunda de las cuestiones planteadas tampoco puede merecer favorable acogida. En efecto, ya hemos dicho que la sentencia recurrida entendió, como razonamiento adicional, que las cuotas exigidas carecian de causa, al considerar probado que no existió actividad laboral en el periodo a que se refieren los requerimientos litigiosos. Esta doctrina la considera errónea la recurrente en cuanto "inaplica la regulación que el Reglamento Especial de Empleada de Hogar, aprobado por Decreto 2346/69 de 25 de septiembre, efectúa de los efectos de la baja y de la obligación de cotizar". Cierta es la obligación del cabeza de familia de comunicar la baja del empleado del hogar en el plazo establecido al efecto -obligación que, no olvidemos, debe ser suplida de oficio por la propia Entidad Gestora de este Regimen Especial de la Seguridad Social, según el artículo 11.3 del citado Reglamento- pero cierta también la exigencia de la baja cuando el empleado de hogar deja de reunir cualquiera de las condiciones establecidas en el citado Decreto para estar incluido en el campo de aplicación de este Regimen Especial -artículo 11.1.a)- es decir, que las situaciones de afiliación y de alta y baja están vinculadas a la existencia o no de las circunstancias que determinan la inclusión del empleado de hogar en el campo de aplicación de dicho Regimen. De ahí que no pueda considerarse desacertada la tesis de la sentencia al considerar, una vez acreditada la inexistencia de actividad laboral, que las cuotas exigidas carecian de causa.

QUINTO

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso; sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de casación en interés de Ley promovido por la representación procesal de la Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 1993, dictada en el recurso nº 7169/92. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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