STS, 6 de Mayo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:2682
Número de Recurso9983/1991
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9983/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CENTRO DE SERVICIOS MEDICOS, S.A.", contra sentencia (nº 268/91), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 4 de junio de 1991, sobre acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 531/90, promovido por la representación procesal de la compañía mercantil "CENTRO DE SERVICIOS MEDICOS, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 601/88, por importe liquidado de 1.703.118.- ptas., cuya validez fue confirmada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, con fecha 21 de abril de 1989, a su vez confirmada en alzada por ulterior resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 29 de junio de 1990.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en autos 531 de 1990 por la representación procesal de Centro de Servicios Médicos, S.A., debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de Costas Procesales".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la compañía mercantil "CENTRO DE SERVICIOS MEDICOS, S.A." han formulado alegaciones en el rollo de apelación la citada representación que solicita se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, se acuerde, con revocación de la sentencia apelada, la estimación de la demanda contencioso administrativo en todos sus términos, revocando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas.

El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, solicitando su confirmación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la votación y fallo del mismo el 30 de Abril de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no alordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 4 de junio de 1991, que estima el recurso del orden jurisdiccional nº 531/90, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "CENTRO DE SERVICIOS MEDICOS, S.A.", contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de fecha 21 de abril de 1989, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 29 de junio de 1990, que confirmaron el acta de liquidación nº 601/88, y por un importe liquidado de 1.703.118.- ptas.

SEGUNDO

Examinado el fondo del recurso de apelación planteado, al constatarse la falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social por los períodos allí indicados de D. Mariano , en calidad de DIRECCION000 de la empresa, la cuestión objeto de debate se centra en la aplicación o no al caso debatido, y en consecuencia al referido Sr. Mariano , de la exclusión del Régimen General de la Seguridad Social recogida en el art. 61.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, precepto que hace referencia concreta a "quienes ostenten pura y simplemente cargos de Consejeros en las empresas que adopten la forma jurídica de Sociedades", así como, si se estaría ante una actividad excluible de la relación laboral, en aplicación del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

En el caso examinado, tanto la Administración Laboral, como el Abogado del Estado, consideran que el Sr. Mariano , además de ser miembro del Consejo de Administración, ostenta la representación de la Sociedad, y lleva la gestión y dirección personal, permanente y continuada de la misma, por lo que ha de estar afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

Frente a ello, opone la representación de la parte apelada, que el citado Sr. Mariano , no tiene el carácter de Gerente de la empresa, sino el de mero consejero de la misma, por lo que ninguna relación laboral existía entre él y la empresa, que le obligara a afiliarse al Régimen General de la Seguridad Social.

CUARTO

En consecuencia, la cuestión esencial consiste en la determinación de si el Sr. Mariano , en calidad de DIRECCION000 de la entidad mercantil "CENTRO DE SERVICIOS MEDICOS, S.A.", realiza funciones meramente representativas equiparables a las de un Consejero de una empresa que revista la forma jurídica de Sociedad, o si por el contrario las funciones desempeñadas por aquél son las propiamente gerenciales o de administración, y por tanto suficientes para generar una relación apta para su inclusión en el Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

A este respecto y durante bastante tiempo esta Sala ha venido centrando el análisis de la exclusión de laboralidad del art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores en la índole de la actividad realizada y en su entidad objetiva, pues no tenía inconveniente en entender que las funciones de los administradores activos de las sociedades, cuando implicaban una actividad gerencial retribuida no entraban en el supuesto de exclusión referido, sosteniendo que la actividad excluida se limita "pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración". No obstante, en reciente jurisprudencia, se ha ido corrigiendo esta línea tradicional, y así la Sentencia de 14 de junio de 1993, señala: "Tal doctrina se distanciaría de la de la Sala de lo Social de este Tribunal -para la que la definición del alcance de la exclusión que comentamos entra en sus competencias jurídicas (ex art. 9.5 L.O.P.J.) mientras que para nosotros la definición se sitúa en el marco de una cuestión prejudicial (ex art. 9.4 y 10.1

L.O.P.J.)-, que ante idéntico problema ha establecido la doctrina de que, para entender cual sea la actividad de los "consejeros" o miembros de los órganos de administración de las empresas que revisten forma jurídica de sociedad, es erróneo el empeño de acudir a la definición objetiva de la actividad, pues en ella, sin que pueda negarse que sea cometido inherente del cargo, puede entrar toda la actividad de administración o gerencial, que a su vez puede ser el contenido del puesto laboral de gerente o de alto directivo, por lo que el elemento diferencial debe situarse en la índole del vínculo en que tal actividad se desempeña, sin que se admitan en general la posible duplicidad de relaciones: una excluida, la de administrador social, y otra incluida en la actualidad, la de gerente o directivo".

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso controvertido, determina que la temática litigiosa se circunscriba a concretar el verdadero carácter de la relación que la persona motivadora del acta de liquidación tenía con la entidad mercantil "CENTRO DE SERVICIOS MEDICOS, S.A."; pues de la conclusión que al efecto se obtenga, dependerá, en definitiva, la procedencia o improcedencia de las liquidaciones giradas.

A este respecto, debemos señalar que no se concreta en el acta qué actividad ha desarrollado el Sr. Mariano , sino que se trata de un modelo en el que consta un apartado de "circunstancias que motivan el acta", en el que se detalla textualmente: "Falta de alta y cotización del trabajador Mariano , n. afil. NUM000D.N.I.: NUM001 , categoría DIRECCION000 , durante el período que se indica y salario según convenio.

Legislación infringida: Art. 64, 65, 67, 68, 70 y 73 del D. 2065/74 de 30.5 LGSS y art. 17, 24, 25, 45 y 46 de OM de 28.12.66 (BOE 30.12) s/campo apli. afil. y cotiz al RGSS".

El informe complementario emitido por la Inspección con fecha 17 de febrero de 1989 no hace referencia alguna a las funciones o cometidos al efecto desarrollados por el Sr. Mariano en calidad de DIRECCION000 de la Sociedad.

Por otra parte, aunque la condición de DIRECCION000 único del Sr. Mariano es explícitamente reconocida por la sociedad recurrente, nos encontramos, como señala la Sentencia de primera instancia, ante una sociedad de tipo familiar que nombra a su accionista mayoritario, para el desarrollo y materialización, en funciones de dirección y prestaciones de tráfico mercantil, de la actividad que corresponden a su objeto social.

SEXTO

Los razonamientos expuestos, con apoyo en la jurisprudencia citada, nos llevan necesariamente a revocar la sentencia apelada, pues del análisis de los únicos elementos probatorios (acta e informe) se llega a la conclusión que éstos son insuficientes para justificar que la relación laboral discutida esté incluida en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social, como pretende la Administración laboral, por lo que la liquidación impugnada la estimamos infundada y, por tanto, contraria a Derecho, procediendo su anulación, con la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CENTRO DE SERVICIOS MEDICOS S.A.", y la revocación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 9983/91 interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil "CENTRO DE SERVICIOS MEDICOS, S.A." contra sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que revocamos, y, en consecuencia, declaramos la no conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos: resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de fecha 21 de abril de 1989, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 29 de junio de 1990, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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