STS, 16 de Mayo de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:2939
Número de Recurso4313/1994
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 4.313/94, interpuesto por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de Fiesta, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 73 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 428/9, con fecha 18 de Febrero de 1994, sobre marca, y habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y también como recurrido Pepsico Inc., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fiesta, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Abril de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Junio de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de Septiembre de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado la parte recurrente, se acordó entregar copia del escrito al Abogado del Estado y al Procurador Sr. Rodríguez Montaut por término de 30 días para que formularan oposición al recurso.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Mayo de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se articula un único motivo de impugnación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala de 10 de Febrero de 1982, 12 de Marzo de 1983, 21 de Diciembre de 1987, 4 de Junio y 23 de Septiembre de 1991, 28 de enero de 1992, 5 de Marzo de 1982 y 28 de Julio de 1988.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, números 1, 11 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929. Alega el recurrente, que entre las marcas enfrentadas CHITOS, aspirante, para proteger productos de la clase 30 y CHEETOS ya registrada para proteger también productos de la clase 30, no existe la similitud fonética, a que se refiere en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La alegación del recurrente no puede ser aceptada por la Sala, pues además de tratarse de productos idénticos lo cual aumenta un riesgo mayor de confusión en el mercado, existe la incompatibilidad que prevé el Art. 124 del Estatuto, pues las denominaciones enfrentadas guardan gran semejanza entre ellas al tener común las letras CHTOS y el elemento diferencial I, EE suena fonética y de forma semejante casi rayana en la identidad, lo cual supone que existe riesgo de confusión entre ellas lo que supone obstáculo insalvable para su convivencia.

TERCERO

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas CHITOS y CHEETOS presentan una semejanza fonética que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencia de esta Sala hechas para un caso diferente del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº

4.313/94, interpuesto por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de FIESTA, S.A., contra la sentencia nº 73 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 428/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

15 sentencias
  • STS 1069/2000, 19 de Junio de 2000
    • España
    • 19 Junio 2000
    ...en rigor no constituye la condición que aumenta el desvalor de la acción convirtiendo el tipo básico en el cualificado de secuestro. La S.T.S. de 16/5/96, refiriéndose al entonces en vigor artículo 481.1 C.P. señala que cuando dicho precepto decía "si se hubiera exigido rescate o impuesto c......
  • STS 452/2002, 17 de Mayo de 2002
    • España
    • 17 Mayo 2002
    ...jurisprudencia, exige como uno de los presupuestos para su aplicación "la exigibilidad" de la obligación recíproca de que se trate (STS de 16 de mayo de 1996, 29 de febrero de 1988 y 21 de marzo de 1986, entre otras muchas). En nuestro caso, este requisito no concurre, porque, en el contrat......
  • STS 1069/2000, 19 de Junio de 2000
    • España
    • 19 Junio 2000
    ...en rigor no constituye la condición que aumenta el desvalor de la acción convirtiendo el tipo básico en el cualificado de secuestro. La S.T.S. de 16/5/96, refiriéndose al entonces en vigor artículo 481.1 C.P. señala que cuando dicho precepto decía "si se hubiera exigido rescate o impuesto c......
  • SAP Barcelona 300/2011, 18 de Marzo de 2011
    • España
    • 18 Marzo 2011
    ...en rigor no constituye la condición que aumenta el desvalor de la acción convirtiendo el tipo básico en el cualificado de secuestro. La STS de 16/5/96, refiriéndose al entonces en vigor artículo 481.1 CP señala que cuando dicho precepto decía "si se hubiera exigido rescate o impuesto cualqu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR