STS, 25 de Abril de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:2484
Número de Recurso4210/1994
Fecha de Resolución25 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4.210 de 1994, interpuesto por DON Jose Manuel , DON Fidel , DON Juan Ramón , DON Octavio , DON Cornelio , DON Luis Carlos , DON Lorenzo , DON Benito , DON Carlos Miguel , DON José , DON Blas , DON Luis Manuel , DON Manuel , DON Cosme , DON Jesús Luis , DON Rogelio , DOÑA Diana , DON Héctor , DOÑA Fátima , DON Bartolomé , DON Luis Francisco , DON Rafael , DON Francisco , DON Andrés , DON Luis Alberto y DON Rodolfo , representados por la Procuradora Doña Esther Gómez García, contra la sentencia número 78, de fecha 26 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 932 de 1991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Jose Manuel , DON Fidel , DON Juan Ramón , DON Octavio , DON Cornelio , DON Luis Carlos , DON Lorenzo , DON Benito , DON Carlos Miguel , DON José , DON Blas , DON Luis Manuel , DON Manuel , DON Cosme , DON Jesús Luis , DON Rogelio , DOÑA Diana

, DON Héctor , DOÑA Fátima , DON Bartolomé , DON Luis Francisco , DON Rafael , DON Francisco , DON Andrés , DON Luis Alberto , DON Rodolfo , Don Tomás , Don Gabriel , Don Benedicto , Don Jon , Don Jesús Manuel , Don Jose Carlos , Don Ildefonso , Don Eduardo , Don Alvaro , Don Julián , Don Pedro Francisco , Don Luis Miguel , Don Jose Miguel , Don Valentín , Don Raúl , Don Humberto , Don Franco , Don Eusebio , Don Fermín , Don Everardo , Doña Gema , Don Felix , Don Fernando , Don Gerardo , Don Hugo , Don Mariano , Don Serafin , Don Jose Francisco , Don Carlos Antonio , Don Juan Francisco , Don Javier , Don Alfredo , Doña Marí Luz , Doña Ana María , Don Esteban , Don Romeo , Don Carlos Alberto , Don Pedro Enrique , Doña Constanza , Don Ángel , Don Gonzalo , Don Jose Enrique , Don Miguel Ángel , Don Bernardo , Don Salvador , Don Ángel Daniel , Doña Melisa , Doña Soledad , Doña Rebeca , Don Gabino , Doña Clara , Don Jesús Ángel , Don Baltasar , Doña Lina , Don Jose Daniel , Don Alejandro , Don Jose Ignacio , Don Eloy , Don Jose Luis , Don Alberto , Doña Almudena , Don Juan Carlos , Don Gaspar , Doña Esperanza , Doña Marisol , Don Millán , Doña María Dolores , Doña Consuelo , Don Luis Pedro , Don Gustavo , Doña Natalia , Don Diego , Don Matías , Don Juan María , Don Sergio , Don Gregorio , Don Claudio , Don Benjamín , Don Antonio , Don Alfonso , Doña Juana , Doña Virginia , Don Cesar , Don Donato y Don Imanol , con fecha 5 de abril de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó la inscripción de los recurrentes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y contra varias resoluciones de fecha 22 de enero y 20 de febrero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictadas por delegación, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra aquella resolución.Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 78, de fecha 26 de enero de 1994, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de todos los demandantes.

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 19 de abril de 1994, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, en tiempo y forma, ante esta Sala, formalizaron por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, únicamente DON Jose Manuel , DON Fidel , DON Juan Ramón , DON Octavio , DON Cornelio , DON Luis Carlos , DON Lorenzo , DON Benito , DON Carlos Miguel , DON José , DON Blas , DON Luis Manuel , DON Manuel , DON Cosme , DON Jesús Luis , DON Rogelio , DOÑA Diana , DON Héctor , DOÑA Fátima , DON Bartolomé , DON Luis Francisco , DON Rafael , DON Francisco , DON Andrés , DON Luis Alberto y DON Rodolfo , quienes solicitaron que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare el derecho de los recurrentes a ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

TERCERO

Por Auto de fecha 30 de junio de 1994, se declaró desierto el recurso de casación respecto de los recurrentes Don Tomás , Don Gabriel , Don Benedicto , Don Jon , Don Jesús Manuel , Don Jose Carlos , Don Ildefonso , Don Eduardo , Don Alvaro , Don Julián , Don Pedro Francisco , Don Luis Miguel , Don Jose Miguel , Don Valentín , Don Raúl , Don Humberto , Don Franco , Don Eusebio , Don Fermín , Don Everardo , Doña Gema , Don Felix , Don Fernando , Don Gerardo , Don Hugo , Don Mariano , Don Serafin , Don Jose Francisco , Don Carlos Antonio , Don Juan Francisco , Don Javier , Don Alfredo , Doña Marí Luz , Doña Ana María , Don Esteban , Don Romeo , Don Carlos Alberto , Don Pedro Enrique , Doña Constanza , Don Ángel , Don Gonzalo , Don Jose Enrique , Don Miguel Ángel , Don Bernardo , Don Salvador , Don Ángel Daniel , Doña Melisa , Doña Soledad , Doña Rebeca , Don Gabino , Doña Clara , Don Jesús Ángel , Don Baltasar , Doña Lina , Don Jose Daniel , Don Alejandro , Don Jose Ignacio , Don Eloy , Don Jose Luis , Don Alberto , Doña Almudena , Don Juan Carlos , Don Gaspar , Doña Esperanza , Doña Marisol , Don Millán , Doña María Dolores , Doña Consuelo , Don Luis Pedro , Don Gustavo , Doña Natalia , Don Diego , Don Matías , Don Juan María , Don Sergio , Don Gregorio , Don Claudio , Don Benjamín , Don Antonio , Don Alfonso , Doña Juana , Doña Virginia , Don Cesar , Don Donato y Don Imanol . Dicho Auto fue notificado a la representación procesal de dichos señores, y fue consentido.

CUARTO

1. Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 1994 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DON Jose Manuel , DON Fidel , DON Juan Ramón , DON Octavio , DON Cornelio , DON Luis Carlos , DON Lorenzo , DON Benito , DON Carlos Miguel , DON José , DON Blas , DON Luis Manuel , DON Manuel , DON Cosme , DON Jesús Luis , DON Rogelio , DOÑA Diana , DON Héctor , DOÑA Fátima , DON Bartolomé , DON Luis Francisco , DON Rafael , DON Francisco , DON Andrés , DON Luis Alberto y DON Rodolfo , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición con fecha 14 de octubre de 1994, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 18 de abril de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estableció los siguientes datos fácticos:

  1. - Que los recurrentes en casación solicitaron del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y aportaron los documentos que, a su juicio, eran suficiente acreditación para que la Administración accediera a sus peticiones.

  2. - Que, publicada la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989, y no figurando entre los solicitantes inscritos, formularon recursos de alzada, que fueron desestimados por varias resoluciones de fecha 22 de enero y 20 de febrero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictadas por delegación, "por falta de formación teórica y experiencia práctica.".

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal de los recurrentes la vulneración de la Disposición Transitoria Primera , apartados 1 y 2, en relación con el art. 7, todos de la Ley 19/1988, así como del art. 3 del Código civil en cuanto a la interpretación de las normas, y del art. 9.3 de la Constitución. A través de este primer motivo, manifiesta esta parte que, a su juicio, la sentencia recurrida realiza una interpretación restrictiva de la normativa transitoria, adecuándola a la Octava Directiva de las Comunidades Europeas, que lesiona derechos legítimamente adquiridos, ya que se impide a los recurrentes -Licenciados en Ciencias Económicas- desempeñar una profesión que venían ejerciendo. A este motivo, siguiendo la ya constante jurisprudencia de esta Sala, respondemos lo siguiente:

  1. La especial invocación, por parte de la representación procesal de los recurrentes, del artículo 3 del C.c., nos lleva al ámbito de la interpretación de las normas. Una vieja sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, de fecha 21 de noviembre de 1934, consideró como doctrina ponderada y aceptable la de que, para conocer el sentido de la Ley, no basta con realizar cumplidamente la función interpretativa respecto de los elementos gramaticales y lógicos, sino que es preciso, además, "que los resultados que se obtengan merced a esos dos elementos clásicos, sean reforzados y controlados por la aplicación del que suele llamarse elemento sociológico -ideológicos, morales y económicos- que revelan y plasman las necesidades y el espíritu de la comunidad en cada momento histórico". Ello es así porque la labor interpretativa del juzgador no puede detenerse en el texto legal; toda labor interpretativa debe ser, pues, finalista, pero teniendo muy en cuenta que ha de predominar en la búsqueda de la finalidad de la Ley la interpretación objetiva. Por otra parte, el mandato del Código Civil de que en la interpretación de las normas ha de tenerse en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", tiende a proteger la aplicación de la Ley para que no sea interpretada en contra de la realidad social que puede ser distinta del momento en que la Ley fue promulgada. En el caso que resolvemos, la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, es una Ley de nuestro tiempo, por lo que la misma recoge, además de lo establecido en la Octava Directiva (84/253/CEE), otros aspectos de interés en función de la finalidad de las auditorías de cuentas. Debe añadirse que el artículo 7 de la Ley de Auditorías de Cuentas, fue completado por la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado.

  2. La Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, dispone que "podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, en la fecha de entrada en vigor de esta ley cumplan los requisitos establecidos en su artículo 7, apartados 1 y 2, con excepción de lo dispuesto en el epígrafe c) del apartado 2.". El art. 7.2.b) de la Ley 19/1988, exige, como requisitos para obtener la autorización para ser inscrito en el Registro citado, "haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica".

  3. Expresado cuanto se ha dicho, debemos abordar la cuestión de la interpretación de la D.T. 1ª de la Ley 19/1988, en relación con el art. 7 del citado texto legal, y la cuestión de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. Estas dos cuestiones merecen las siguientes consideraciones:

    a). Esta Sala ha tenido ocasión de interpretar finalísticamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, así: "En cuanto a la formación práctica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, se refiere a "trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos". Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1º de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (artículo 1º), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella (artículos 1º a) y b), y 5º de la Directiva 84/253/CEE).Así se deduce también, primero, de la propia naturaleza de la Disposición Transitoria Primera, (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aún faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo, del nº 4 de la citada Disposición Transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditoría de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); tercero, de la Disposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/1990, de 29 de Junio que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas; al traer a colación esta Ley 4/90 no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador; y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990 (1636/1990), que en su artículo 25 define la formación práctica como "control" de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición Final 3ª de la Ley 19/1988, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia contable; y, además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagran el artículo 8.1 de la Ley 19/1988 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero (Sents. T.S. de 11 de noviembre de 1993 -Apel. 2809/1992- y de 12 de noviembre de 1993 -Apel. 6700/1992-, entre otras muchas dictadas en recursos de casación).

    b). En orden a la cuestión de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, es tarea importante que compete a dicho Tribunal. En el ámbito del Derecho Administrativo, debe tenerse en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, y que el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso. Debe tenerse en cuenta -y así ocurrió en el presente caso- que los hoy recurrentes aportaron en vía administrativa prueba documental respecto de su formación teórica y práctica y tal prueba la consideraron suficiente acreditación para lo que pretendían: su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

    El Tribunal "a quo", obtuvo su convicción para dictar sentencia una vez que valoró conjunta y ponderadamente toda la prueba practicada en el expediente. Por ello, la sentencia recurrida puntualizó que, en relación a la formación teórica de los recurrentes, ha de estimarse incumplido este requisito; y que, en lo referente a la formación práctica, no ha sido acreditada la realidad de tal experiencia o práctica por ninguno de los recurrentes. La convicción del Tribunal "a quo" tras la valoración de la prueba no puede ser discutida en casación.

  4. Por último, debe rechazarse la infracción del art. 9.3 de la CE, ya que, como ha declarado esta Sala reiteradamente, entre otras en sentencia de 19 de enero de 1996, la denegación de las solicitudes formuladas por los recurrentes en aplicación de la Ley 19/1988, por entender que no reúnen los requisitos exigidos para su inscripción por la vía transitoria escogida, no puede validamente entenderse como restrictiva de los derechos profesionales de los licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales ni de otros titulados universitarios, por referirse a una actividad de nueva creación para la que la Ley exige, además de la titulación universitaria (art. 7.2.a), haber seguido unos programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica, y la superación de un examen de aptitud del que, transitoriamente, se dispensa a quienes acrediten esa titulación y formación con anterioridad de un año a la vigencia de la Ley. Los recurrentes han solicitado la inscripción en el ROAC por esta vía del ejercicio de la actividad de auditoría que la Ley determina en sus artículos 1 y 2, al amparo de esas Disposiciones Transitorias, y han presentado, como expone la sentencia de instancia, la documentación que han estimado justificativa de los requisitos de la inscripción sin examen, habiéndoles sido denegada por el ICAC, que es, según la misma Disposición Transitoria, el organismo encargado de resolver sobre las solicitudes de inscripción. La resolución fue confirmada después en alzada y la sentencia recurrida la declaró conforme a Derecho.

  5. Esta Sala ha declarado también en numerosas sentencias, que por su reiteración forman ya unidad de doctrina (por todas, sentencia de 26 de enero de 1996), que no existe contradicción entre la Octava Directiva y la Ley española 19/1988. De ahí que, por todo lo que se ha razonado, queda desestimado el primer motivo de casación.

TERCERO

Por el segundo y tercer motivo de casación, articulados ambos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la vulneración de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución, así como la infracción del art. 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y ello por la falta de motivación tanto de la Resolución del ICAC de 27 de julio de 1989, que da origen al recurso, como de la que los actores califican de "circular" del ICAC. A este motivo, el Abogado del Estado opone que los recurrentes no alegan ningúnrazonamiento en apoyo de las supuestas infracciones que denuncian.

a). Las alegaciones de la representación procesal de los recurrentes deben ser rechazadas, porque se refieren a los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso- administrativo y no a la sentencia recurrida en casación, que tiene razonamientos suficientes para llegar a la conclusión desestimatoria a la que llega. En cualquier caso, es preciso decir que la corrección o incorrección de la motivación de los actos administrativos no está en relación con su volumen o con el tamaño de los argumentos empleados, sino en relación con la adecuación de los argumentos utilizados y de los hechos discutidos y, en el presente caso, tanto la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989, como las resoluciones de 22 de enero de 1990 y de 20 de febrero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictadas por delegación, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra aquélla, expresan de forma inequívoca que a los recurrentes se les deniega su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas porque "no aparece acreditado, en el sentido antes indicado, el requisito referente a la "formación práctica", así como tampoco el que hubiera seguido programas de enseñanza teórica respecto de las materias a que se refiere la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas", lo cual es en esencia el fondo del pleito y debe considerarse como motivación suficiente del acto administrativo. Por otra parte, para que los defectos de falta de motivación y notificación del acto administrativo tengan transcendencia invalidante, es necesario que se haya producido indefensión, lo que no es el caso, pues por el examen del expediente pudieron comprobar los actores cuáles eran los criterios que tuvo presente la Administración para denegarles la inscripción en el ROAC, y pudieron oponerse a esos criterios, como así lo hicieron, en vía jurisdiccional, sin que se haya producido indefensión por la falta de notificación personal del acto, desde el momento en que han tenido la posibilidad, que han utilizado, de interponer los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales.

b). En cuanto a la interpretación de las normas de la Ley de Auditoría de Cuentas en materia de régimen transitorio, que ha dado lugar a fijar la forma de acreditación de la enseñanza teórica y de la formación práctica según unos criterios que, a juicio de los actores, se hallan en una "circular" carente de motivación, tampoco puede aceptarse esta argumentación. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente a este respecto (sentencias de 28 de febrero de 1994 y 19 de septiembre de 1994), y ha declarado que el ICAC no dictó norma alguna, sino puros y escuetos actos administrativos. Las invocadas deficiencias en la tramitación del expediente pueden explicarse por la necesidad de notificar la solución alcanzada por el ICAC a las miles de solicitudes y reclamaciones formuladas por quienes creían reunir las condiciones exigidas por la D.T.1ª de la Ley 19/1988 para obtener la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Sin embargo, la documentación incluida en el expediente administrativo demuestra que se cumplieron los requisitos esenciales para su validez y que no se produjeron las infracciones alegadas: los actores fueron requeridos para subsanar las faltas apreciadas mediante una comunicación que advertía que los documentos presentados no justificaban la formación teórica y práctica y señalaba los que cumplían esa finalidad. Los actores no acreditaron con las certificaciones oficiales o mediante la presentación de las auditorías externas realizadas la formación práctica, y ello no podía obstar a que el ICAC valorara la documental aportada, que no estimó suficiente para acreditar la formación exigida.

c). El art. 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de acceso al proceso, para someter a la jurisdicción cualquier cuestión objeto de litigio. El derecho a la jurisdicción es un derecho público subjetivo, tanto para ejercitar acciones y formular pretensiones, como para oponerse a ellas. El derecho público subjetivo a la jurisdicción no significa tener derecho a obtener una resolución favorable sino el derecho a obtener una resolución fundada. Pues bien, deliberado el punto ahora cuestionado, la Sala no aprecia que por la sentencia del Tribunal de instancia recurrida se haya producido indefensión a los recurrentes, teniendo en cuenta todo lo que se ha razonado.

d). El principio de igualdad ante la Ley, otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otros ciudadanos ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto, es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato: tal término de comparación no ha sido ofrecido, por lo que procede la desestimación de los motivos segundo y tercero de casación articulados.

CUARTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.QUINTO.- Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Jose Manuel , DON Fidel , DON Juan Ramón , DON Octavio , DON Cornelio , DON Luis Carlos , DON Lorenzo , DON Benito , DON Carlos Miguel , DON José , DON Blas , DON Luis Manuel , DON Manuel , DON Cosme , DON Jesús Luis , DON Rogelio , DOÑA Diana , DON Héctor , DOÑA Fátima , DON Bartolomé , DON Luis Francisco , DON Rafael , DON Francisco , DON Andrés , DON Luis Alberto y DON Rodolfo , contra la sentencia nº 78, de fecha 26 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 932/1991. Condenamos a los recurrentes DON Jose Manuel , DON Fidel , DON Juan Ramón , DON Octavio , DON Cornelio , DON Luis Carlos , DON Lorenzo , DON Benito , DON Carlos Miguel , DON José , DON Blas , DON Luis Manuel , DON Manuel , DON Cosme , DON Jesús Luis , DON Rogelio , DOÑA Diana , DON Héctor , DOÑA Fátima , DON Bartolomé , DON Luis Francisco , DON Rafael , DON Francisco , DON Andrés , DON Luis Alberto y DON Rodolfo al pago de las costas de este recurso de casación.

Así, por esta sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 38/2016, 28 de Enero de 2016
    • España
    • 28 Enero 2016
    ...por los cuales se le ha denegado la ampliación de compromiso solicitada. Así, tal y como tiene declarada la Jurisprudencia ( STS 25 de abril de 1996 ) la corrección o incorrección de la motivación de los actos administrativos no está en relación con su volumen o con el tamaño de los argumen......
  • STS 1093/2003, 24 de Julio de 2003
    • España
    • 24 Julio 2003
    ...2.002, 22 noviembre 2.001, 18 de junio de 1.999, 22 marzo 1.999, 30 de marzo de 1.998, 7 de junio de 1.997, 4 de octubre de 1.996, 25 de abril de 1.996, 3 de octubre de 1.996 y 1 de diciembre de 1.995, entre La alegada falta de notificación del segundo auto es discutible pues en las actuaci......
  • STSJ Navarra , 26 de Junio de 1997
    • España
    • 26 Junio 1997
    ...quienes acrediten una titulación y formación con anterioridad de 1 año a la vigencia de la Ley. (En este sentido SSTS 7-2-1995, 19-1-1996 y 25-4-1996 , entre En esta misma línea resulta de difícil comprensión la referencia que hace la parte actora acerca de la indefensión que se le ha causa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR