STS, 30 de Abril de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:2605
Número de Recurso7205/1991
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 24 de mayo de 1991, en el recurso nº 1.659/89, sobre sanción por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar. Siendo parte apelada D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª. Isabel Aldecoa Alvarez, que no comparece en esta instancia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Aldecoa Alvarez en nombre y representación de Don Rosendo , contra resoluciones de la Comisión Nacional del Juego y de la Subsecretaría del Servicio de Recursos del Ministerio del Interior, de 18 de febrero de 1.988 y 9 de mayo de 1.989, representadas por el Abogado del Estado, acuerdos que anulamos por ser contrarios a Derecho, y en su consecuencia declaramos el derecho del demandante a que se le conceda el canje del permiso de explotación por guía de circulación para la máquina Liberty Bell Bawling D.002/0001, Serie L.B, nº NUM001 Bis, sin hacer condena expresa de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTITRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado se suscita la cuestión referida a la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional en cuanto las mismas deniegan el canje del permiso de explotación por la correspondiente guía de circulación de máquinas recreativas y de azar.

SEGUNDO

En el presente caso, la Administración denegó el canje del permiso de explotación por la correspondiente guía de circulación de la máquina recreativa modelo "Liberty Bell Bouling", tipo B, nº de registro NUM000 , serie L.B, número NUM001 , por figurar canjeada por otra Empresa operadora, cuando locierto -y así ha quedado acreditado en las actuaciones como expresa la Sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Tercero- es que la máquina a que se refiere la solicitud de canje tiene asignado por el fabricante como número y serie de identificación los ordinales y siglas, NUM001 -LB. En consecuencia, es de aplicación al presente supuesto la jurisprudencia de esta Sala y Sección contenida en las sentencias de 23 de noviembre de 1993; 12 de marzo, 25 de abril y 31 de octubre de 1994 y 14 de julio de 1995, entre otras, en las que se viene a indicar que en relación al canje de los Permisos de Explotación por la correspondiente Guía de Circulación, que se regula en la Orden de 7 de octubre de 1983, sobre documentación y canje de Permisos de Explotación de Máquinas Recreativas y de Azar, modificada por otras Ordenes posteriores de 26 de marzo y 27 de diciembre de 1984 que prolongaron el proceso de canje hasta el 30 de junio de 1985, todas ellas en relación con el contenido del artículo 12.1 del Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, aprobatorio del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, entonces vigente, la irregularidad producida por la existencia de duplicidad en los datos identificativos de las máquinas respecto de otras no puede, en modo alguno, imputarse al titular ni éste tenía medios a su alcance para justificar esa anomalía y proceder a su subsanación, no habiendo en consecuencia una infracción a los preceptos del Real Decreto y Ordenes Ministeriales antes citadas, toda vez que al tratarse de máquinas distintas no se ha vulnerado el principio de especificación individualizada de cada máquina, sin perjuicio, claro está, que la Administración averigüe y adopte las medidas pertinentes para la corrección y subsanación de dicha anomalía, agregándose en dichas sentencias, que la Administración no está facultada para denegar el canje solicitado cuando concurren los requisitos establecidos reglamentariamente, ya que su potestad es reglada y no es admisible invocar causas distintas a las previstas en las disposiciones aplicables que, además, no sean imputables al interesado ni esté al alcance de la autonomía de su voluntad el subsanarlas, lo que obliga a rechazar las alegaciones aducidas de contrario por el Abogado del Estado.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 24 de mayo de 1991, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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