STS, 23 de Abril de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:2430
Número de Recurso10031/1991
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 10.031/91, interpuesto por la empresa "Tejidos Industriales, S.A.", representada por el Procurador D. Felipe Ramos Cea y asistido de Letrado, contra la Sentencia nº 426 dictada con fecha 14 de junio de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso nº 220/90 sobre Actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona levantó en fecha 14 de abril de 1.980, Actas de liquidación nºs 1832 y 1833 a la empresa "Tejidos Industriales, S.A.", por importes respectivos de 3.580.623 pts. y 9.381.164 pts., como consecuencia de la falta de ingreso del 3 por 100 sobre bases de cotización P.T.S. por los períodos y en relación a los trabajadores que en las mismas se consignan. Confirmadas las Actas por resoluciones de fecha 13 de febrero de 1981 de la entonces Delegación Territorial de Sanidad y Seguridad Social, se interpuso recurso de alzada frente a las mismas por la empresa interesada que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 1989.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas, "Tejidos Industriales, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en fecha 14 de junio de 1.991 dictó Sentencia con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido:

  1. - Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. - Sin especial condena en costas".

La Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos:

"PRIMERO.- En fecha 13 de Mayo de 1.990 la Inspección de Trabajo de Barcelona levantó a la empresa recurrente dos actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 1832/80 y 1833/80 por importe de 2.983.853 pesetas y 7.817.737 pesetas respectivamente, más el 20 por ciento de recargo por mora.

Ambas actas tenían por motivo la falta de ingreso del tres por ciento sobre las bases de cotización del período Julio de 1.976 a Diciembre de 1.979, correspondientes a la cuota complementaria establecida en su día para la financiación del Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Sedera.SEGUNDO.- El Real Decreto 1243/76, de 7 de Mayo, estableció las directrices del plan de reestructuración y ordenación de la industria textil y la Orden Ministerial de 29 de Julio de 1.976 sentó la cuota complementaria a satisfacer por Empresas incluidas en el Plan que desarrolla el mencionado Decreto.

El artículo 2 del Real Decreto 1243/76 que definía el ámbito de aplicación, fue objeto de impugnación. Este precepto disponía que «1.- ...podrán solicitar acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto las personas físicas encuadradas en la Agrupación Nacional de Empresarios Sederos del Sindicato Nacional Textil y Clasificadas en las Secciones de: Hilatura de Seda, Tejidos, Cintería, Pasamanería, Trencillería y Cordonería. 2.- Las Empresas que, además de alguna o algunas o todas las actividades del párrafo anterior, realicen actividades complementarias o auxiliares de aquéllas, estarán sujetas en su totalidad a lo dispuesto en el Real Decreto....».

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Mayo de 1.978 estimó en parte el recurso interpuesto contra el Real Decreto y declara no ajustados a Derechos los párrafos 2 y 4 de su art. 2,, anulándolos y dejándolos sin efecto, mandando que sean modificados en el sentido de sujetar a dicho Plan de Reestructuración sólo las actividades correspondientes a la Sección de Hilatura de Seda, Tejidos y Cintería, Pasamanería, Trencillería y Cordonería de la Industria Textil Sedera y los que técnicamente se consideren complementarias y auxiliares de aquéllas.

En acatamiento de tal resolución judicial el Real Decreto 853/79, modificó el Real Decreto de 7 de Mayo de 1.976, la nueva redacción del art. 2.2 dice «Las empresas que, además de alguna o algunas o todas las actividades del párrafo anterior, realicen actividades que técnicamente tengan el carácter de complementarias o auxiliares de aquéllas, estarán también sujetas, en cuanto a dichas actividades complementarias o auxiliares a lo dispuesto en el presente Real Decreto».

Como bien indica la parte actora este nuevo Real Decreto limita las obligaciones de cotización de la cuota complementaria del Plan de Reestructuración únicamente al personal empleado en las secciones afectadas por el Plan y no a la empresa en su totalidad como indebidamente había establecido el Decreto impugnado y anulado.

Ahora bien, lo que sin lugar a dudas no hace, es derogar la Orden Ministerial, de 29 de Julio de 1.976, puesto que tan solo fue objeto de impugnación el ámbito de aplicación, más en ningún momento lo fue el porcentaje de cuota, y aun cuando la Orden Ministerial desarrolla el Real Decreto 1243/76, la modificación de éste por el Real Decreto 853/79, solo afecta a su ámbito de aplicación. Por ello no habiéndose producido modificación en el objeto que desarrolla la Orden Ministerial, debe entenderse que esta continua plenamente vigente constituyendo el desarrollo de la normativa del Real Decreto 1243/76 modificado por el Real Decreto 853/79.

TERCERO

En la creencia de que la Administración al girar las actas de que se trata se basó en una normativa ya derogada la parte actora no ha practicado prueba alguna para destruir la presunción de certeza que les atribuye el art. 38 del Real Decreto 1860/75 a las actas de la Inspección de Trabajo".

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de "Tejidos Industriales, S.A." interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó aquélla su escrito de alegaciones en fecha 13 de marzo de 1.992.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO

Se recurre en esta instancia la sentencia nº 426 dictada con fecha 14 de junio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó el recurso interpuesto por "Tejidos Industriales, S.A." (SATI) contra las resoluciones administrativas dimanantes de expediente de liquidación de cuotas incoado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona por importe total de 12.961.787 pts.

SEGUNDO

En relación con el asunto objeto de controversia hay que señalar, en primer lugar, que ladoctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1.860/1.975, de 10 de julio, viene señalando: en síntesis que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

TERCERO

En suma, las Actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción, "iuris tantum", de veracidad del artículo 38 del Decreto 1.860/1.975, de 10 de julio, como recuerda el artículo 23-1 del mismo al expresar la pertinencia de aportar prueba de descargo cuando se formula impugnación del Acta en cuestión. Esta presunción de veracidad no es prueba tasada, pudiendo ser desvirtuada por otras pruebas que son valorables libremente por los órganos jurisdiccionales con arreglo a las reglas de la sana crítica (arts. 117-3 CE y 632 LEC), siendo sin embargo bastante dichas pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 24-2 de la CE (Autos de inadmisión de recursos de amparo del Tribunal Constitucional números 1.056/88, de 26 de septiembre y 7/89, de 13 de enero) y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos, como reconoce la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1.994. Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente resulta que en el presente caso, la apelante reitera los argumentos formulados ante la Sala de instancia, que debidamente enjuiciados por ésta dio lugar a la desestimación del recurso interpuesto por aquélla, sin que se haya aportado medio de prueba alguna tendente a desvirtuar la presunción de certeza de las Actas de liquidación combatidas, que permanece intacta.

CUARTO

A mayor abundamiento y como señalan los razonamientos de la sentencia recurrida, es evidente que el Real Decreto 853/1979, de 4 de abril, dictado como consecuencia de la sentencia de este Tribunal de 24 de mayo de 1978 que decretó la modificación de los párrafos 2 y 4 del artículo 2º del Real Decreto 1243/1976, de 7 de mayo, en el sentido de sujetar al Plan de reestructuración por el mismo regulado sólo las actividades correspondientes a las Secciones de Hilatura de Seda, de Tejidos y de Cintería, Pasamanería, Trencillería y Cordonería de la Industria Textil Sedera y las que técnicamente se consideren complementarias y auxiliares de aquéllas, por lo que la nueva regulación solamente afectaba al ámbito de aplicación de las obligaciones de cotización de la cuota complementaria del Plan de reestructuración, limitándole, pero en ningún momento introducía modificación alguna respecto al porcentaje de la cuota que constituye el núcleo esencial de la pretensión ejercitada por la apelante, por lo que se mantenía vigente la normativa dictada en desarrollo, en este punto concreto, del Real Decreto 1243/76, constituida por la Orden de 29 de julio de 1976, que se estima infringida en las Actas de liquidación a que se contraen las presentes actuaciones, y sin que ni siquiera se haya cuestionado en dicha forma, que no concurren los presupuestos exigidos para su aplicación.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de apelación; sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10031/91 interpuesto por la representación procesal de "Tejidos Industriales, S.A." contra la Sentencia nº 426 dictada en fecha 14 de junio de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso contencioso administrativo 220/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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