STS, 23 de Abril de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:2427
Número de Recurso11104/1991
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 11.104/91 interpuesto por el Letrado D. Rufino Merino Retuerta, en nombre y representación de la empresa " Jose Ignacio ", contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 740 de 1987, de fecha 16 de enero de 1991, sobre Acta de liquidación de cuotas en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso nº 740 de 1987, promovido por la empresa " Jose Ignacio ", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Acta de liquidación nº NUM000 por importe total de 84.627.- ptas., cuya validez fue confirmada por la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 23 de mayo de 1986, a su vez confirmado en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 16 de enero de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. Rufino Merino Retuerta, en nombre y representación de la empresa " Jose Ignacio " contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 23 de mayo de 1986 confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 16 de enero de 1987, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico confirmándolas en consecuencia. Sin costas".

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 23 de mayo de 1986 confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 16 de enero de 1987 por la que se confirmo el Acta nº NUM000 de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social levantada a la recurrente en fecha 6 de febrero de 1986 cuyo texto es del tenor literal siguiente "Falta de Alta y de Cotización a la Seguridad Social del período 14-9-85 a 20-11-85, por el trabajador 28/3708726, Cosme , con categoría de ayudante de cocina y salario 49.082 pesetas, según Sentencia nº 885 de 29-11-85. Se infringen los artículos 64, 68 y 70 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo", por importe de 84.627 pesetas. La recurrente alega en esencia en apoyo de su pretensión que toda vez que la sentencia fundamento del acta condenaba a la empresa a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha de alta de

I.L.T. hasta la conclusión del contrato por cumplimiento del plazo pactado y no constando cual fuese dicha fecha no puede establecerse obligación alguna de cotizar a la Seguridad Social desde el 14-9-85, fechaarbitrariamente establecida por la Administración.

SEGUNDO

La Sentencia de 29-11-85 de la Magistratura de Trabajo nº 5 de las de Madrid que sirve de soporte al acta impugnada establece como hechos probados que el trabajador suscribió un contrato por tiempo de seis meses con la recurrente a partir del 21-5-85 siendo éste despedido el día 13-9-85 declarándose éste improcedente; habiendo estado el trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria la sentencia condena a la recurrente a abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del alta hasta que el contrato deba extinguirse por transcurso del tiempo pactado es decir el 20-11-85, circunstancias que no se discuten por la recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo. Ahora bien el acta impugnada establece como fecha inicial de cotización el día 14-9-85 es decir, el día siguiente del despido, momento a partir del cual lógicamente la recurrente dejó de abonar su salario al trabajador y de cotizar con independencia de cual fuese efectivamente la fecha de alta por lo que procede la confirmación de la misma; en efecto, el art. 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social establece la obligación de cotizar en la situación de incapacidad laboral transitoria cualquiera que sea su causa, por lo que aún siendo posterior la fecha de alta a la de despido, como afirma la recurrente en vía administrativa sin acreditar por otra parte tal circunstancia, a ella le correspondía probar que continuó cotizando a la Seguridad Social después de la fecha del despido, lo que no ha efectuado ni en vía administrativa ni en la presente jurisdiccional, por lo cual procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Contra la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el Letrado D. Rufino Merino Retuerta, en nombre y representación de la empresa " Jose Ignacio ", que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose personado la apelada, con intervención de la Abogacía del Estado.

CUARTO

Por Providencia de 23 de enero de 1993, se tiene por decaído al Letrado Sr. Merino Retuerta en su derecho a presentar alegaciones, transcurrido el plazo concedido sin que las haya verificado. Por el Abogado del Estado se han formulado alegaciones en el sentido de dar por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa " Jose Ignacio " contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 16 de enero de 1987, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 23 de mayo de 1986, confirmatoria del Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social número NUM000 , levantada a dicha empresa, por la Inspección de Trabajo de Madrid, por falta de afiliación y cotización al Régimen de la Seguridad Social, por el período de 14 de septiembre de 1985 a 20 de noviembre de 1985 y por el trabajador D. Cosme , sin que la empresa, ahora apelante haya combatido los argumentos de la sentencia apelada, al no haber evacuado el trámite de alegaciones escritas en el presente rollo.

SEGUNDO

Viene declarando con reiteración esta Sala (Sentencias entre otras, las de 13 de noviembre de 1979, 2 de octubre de 1982, 24 de octubre de 1984, 23 de enero de 1985, 3 de abril y 30 de septiembre de 1987, 10 de febrero, 25 de abril, 26 de julio de 1989 y 4 de marzo de 1992) que el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de primera instancia y no respecto del acto administrativo acerca del cual hubiere resuelto aquella, por lo que cuando se omite consignar motivos y razonamientos para combatir las argumentaciones de la sentencia apelada, se priva al Tribunal "ad quem" del indispensable conocimiento de las razones o motivos de impugnación, sin que basten las alegaciones vertidas en primera instancia para entender cumplida la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el núm. 5 del art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

En el caso examinado el apelante no ha hecho un análisis crítico de la sentencia, en la cual se hace una correcta valoración de los hechos y una exacta aplicación de los preceptos legales, pues acreditado a través de la sentencia número 885 de fecha 29 de noviembre de 1985, dictada por la Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid, que sirvió de fundamento a la Inspección, para levantar Acta de liquidación, que el trabajador referenciado en ésta suscribió un contrato temporal por seis meses a partir de 21 de mayo de 1985, que con fecha 13 de septiembre de 1985, fue despedido, y que dicho despido fuedeclarado improcedente en dicha sentencia, con condena a la empresa " Jose Ignacio " que se le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del alta de la incapacidad laboral transitoria hasta que el contrato deba extinguirse por transcurso del tiempo pactado y, como quiera que además, durante la situación de incapacidad laboral transitoria también existe la obligación de cotizar, conforme al art. 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/1975, de 30 de mayo, la no acreditación por parte de la empresa de que tuviera afiliado y cotizara al Régimen General de la Seguridad Social por aquel trabajador hace que sea correcta el Acta de liquidación, en los términos recogidos en la sentencia recurrida.

En efecto, la que se computa de cotización es tanto el tiempo en que el trabajador permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria, como el período de salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia, por los que también hay obligación de cotizar, siendo por tanto conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas impugnadas que confirmaran aquél acta, como acertadamente la entendió el Tribunal "a quo".

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, sin especial condena en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Rufino Merino Retuerta, en nombre de " Jose Ignacio ", contra sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 740/87, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 3953/2009, 12 de Noviembre de 2009
    • España
    • 12 Noviembre 2009
    ...209, 210 e) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de abril de 1996 y 8 de noviembre de 2000 Pone de relieve cómo las sentencias expresadas establecen que en caso de resolución contractual......
  • STSJ Comunidad de Madrid 243/2009, 6 de Abril de 2009
    • España
    • 6 Abril 2009
    ...ya con anterioridad ha quedado extinguida por otra causa. En este sentido pueden citarse la sentencias del TS de 22-12-88, 11-4-90, 22-3-91, 23-4-96, 22-5-00 Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Vistos los preceptos legales cit......
  • SAN, 9 de Febrero de 1999
    • España
    • 9 Febrero 1999
    ...CUARTO Como ha tenido ocasión de declarar reiteradamente esta Sala (por ejemplo en sts de 30 de Abril de 1995, 12 de Marzo y 23 de Abril de 1996 y 17 de Junio de 1997, entre otras muchas), la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, ......
  • STSJ País Vasco , 16 de Diciembre de 1998
    • España
    • 16 Diciembre 1998
    ...en los artículos 82.c) y 40.a) LRJCA , inadmisibilidad que resulta procedente tal y como se deduce de la doctrina jurisprudencial (STS 23-4-96, RJ 3436; 2-12-97, RJ 9675; y 20-1-98, RJ No se aprecia la concurrencia de las circunstancias que prevé el artículo 131 de la Ley Reguladora de la J......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR