STS, 29 de Abril de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1996:2586
Número de Recurso1718/1991
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Luz Catalán Tobía, en nombre y representación de la entidad mercantil «IBERDUERO, S.A.», bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Madrid quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña CayetanaNatividad Zulueta Luchsinger; promovido contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1.990 por la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia de instalación de aire acondicionado y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 631/89, promovido por la representación de IBERDUERO, S.A. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid sobre denegación de licencia de instalación de aire acondicionado en local de la Entidad mercantil recurrente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de IBERDUERO, S.A. contra la resolución de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid en la que se deniega licencia solicitada para la instalación de acondicionamiento de aire en local de oficinas situado en la c/ Serrano núm. 26 planta 1 de esta ciudad, y contra la resolución de 5 de abril de 1989 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella denegación, por ser conformes a derecho ambas resoluciones, sin imponer las costas a ninguno de los litigantes.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de abril de 1.996, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente recurso a una solicitud de licencia, en concepto de ampliación, parala instalación de un sistema de acondicionamiento de aire en unas oficinas con una extensión superior a 500 metros cuadrados que la apelante tiene ubicadas en el número 26 de la calle Serrano de la Villa de Madrid. Es claro que, solicitada dicha ampliación de licencia el 29 de noviembre de 1983, es plenamente aplicable a la misma la Ordenanza Municipal Primera de Prevención y Protección de incendios vigente en el momento de la solicitud, en cuya virtud debe someterse la solicitante a la adopción de las medidas correctoras que expresan las resoluciones impugnadas (sistema contra incendios con instalación de bocas de agua contra incendio en el interior de la oficina que cubran con su acción la totalidad de la superficie) que resultan de lo establecido en el artículo 300 de la citada Ordenanza, por lo que los actos municipales impugnados resultan conformes a Derecho.

SEGUNDO

No enervan esta conclusión, argumentada y razonada en forma clara y muy bien pormenorizada por la sentencia de instancia, las alegaciones que formula la Entidad apelante. La remisión a la demanda y conclusiones deducidas en primera instancia carece de virtualidad ya que como tiene afirmado una jurisprudencia muy conocida y constante cuya cita resulta innecesaria en el recurso de apelación es necesario efectuar una crítica de la sentencia apelada, en cuanto la misma debe haber dado ya respuesta como acontece en este caso a la demanda y a las conclusiones. Las restantes alegaciones carecen también de toda posibilidad de prosperar. La Ordenanza Primera de prevención de incendios cuya vigencia y racionalidad dice la apelante que no discute rige con carácter general desde el mes de marzo de 1976, y en atención a obvias finalidades de protección de la vida y seguridad de personas y bienes, por lo que no es admisible excepcionar o dispensar su aplicación en un caso singular. La disposición transitoria tercera de la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios es, en fin, inaplicable al presente caso, dado que la licencia independiente de la que obra en el expediente, concedida el 27 de mayo de 1961 para oficinas sin aire acondicionado no se había concedido ni pedido en el momento de entrada en vigor de la misma (Disposición transitoria primera), por lo que el expediente de peligrosidad al que se alude es también irrelevante.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María de la Luz Catalán Tobía en representación de la entidad IBERDUERO, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 29 de noviembre de 1.990 por la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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