STS, 26 de Abril de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:2513
Número de Recurso8419/1992
Fecha de Resolución26 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 8419/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Peugeot Talbot España, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de septiembre de 1991, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 1635/89, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 26 de octubre de 1989, que estimó parcialmente el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 6 de julio de 1988, reduciendo en 100.000 pts. la sanción de 300.001 pts. impuesta a Peugeot Talbot España, S.A., como consecuencia de Acta de Infracción de 12 de enero de 1987, en virtud de visita efectuada el 10 de enero de 1987 al centro de trabajo sito en Crta. de Villaverde Km. 7,500, comprobando infracción del art. 19.1 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 32.1, 40.5 y 42 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo (O.M. 9-3-71), calificandose como muy grave en grado máximo, valoradas las circunstancias de riesgo de enfermedad, número de trabajadores afectados e importancia económica de la Sociedad establecida de conformidad con los artículos 57 del Estatuto de los Trabajadores y 156 de la Orden Ministerial anteriormente citada.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia nº 594, de 20 de septiembre de 1991, resuelve, literalmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador, Sr. Villasante García, en nombre y en representación de la entidad, "PEUGEOT-TALBOT ESPAÑA, S.A." contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26 de octubre de 1989, que estima parcialmente el recurso de alada interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, imponiéndose al recurrente la sanción de 100.000 pts., resolución que debe ser confirmada al ser ajustada a derecho.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre de Peugeot Talbot, S.A., que solicita se estime el presente recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida, que fué dictada por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 1991, que debe dejarse sin efecto, citando la doctrina jurisprudencial contenida en la S.T.S. de 20 de diciembre de 1991.b) El Abogado del Estado, que entiende que procede dar por integramente reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de Abril de 1996,en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de septiembre de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Peugeot Talbot España, S.A., contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 6 de julio de 1988, revocada parcialmente en alzada por la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de Octubre de 1989.

En el acto originariamente recurrido, dictado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por delegación del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en virtud de las competencias atribuidas por la O. M. de 15 de julio de 1986, se acuerda la imposición de una sanción de 300.001 pts. a la Empresa recurrente como consecuencia del acta de infracción, comprobándose infracción del art. 19.1 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos

32.1, 40.5 y 42 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (O.M. 9-3-71), y la sanción objeto del recurso se le impuso a la empresa en aplicación del artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo (O.M. 9-3-71) y art. 57 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La presente apelación debe concretarse en el examen de la cuestión relativa a la adecuación a las exigencias del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución, de la sanción impuesta a la empresa recurrente en aplicación del art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

En este sentido, si bien es cierto, como manifiesta la Sala de instancia, que estamos ante una norma preconstitucional no afectada por la exigencia de que la tipificación de conductas sancionables tenga que ser hecho por norma con rango de ley formal, dado que dicha exigencia no existía antes de la Constitución, y, según doctrina del Tribunal Constitucional no es aplicable con carácter retroactivo, no es menos cierto que dicho Tribunal, en Sentencias de 17 de diciembre de 1990 nº 207/90 y 25 de febrero de 1991, ha declarado que no se cumple con las exigencias del artículo 25.1 de la Constitución, cuando el precepto se limita a definir las infracciones y las sanciones pero sin establecer la correspondencia necesaria entre aquellas y estas, correspondencia que puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial o administrativa, pero que, en modo alguno, puede quedar por entero encomendada a la Administración.

Estas consideraciones ya las reprodujo esta Sala en su Sentencia de 14 de diciembre de 1992 por lo que la constitucionalidad de las infracciones previstas en la repetida Ordenanza, se habrá de cuestionar desde la perspectiva de la exigencia del carácter material en la predeterminación legal de la infracción.

TERCERO

En consecuencia, la sanción que se impugna ha sido impuesta vigente la Constitución, sin que se cumpla la garantía material expuesta, y sobre este particular esta Sala ya en su Sentencia de 20 de diciembre de 1991, rectificando jurisprudencia precedente, como la aducida por la Sala de instancia, ha manifestado que el art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, "adolece, de una suma vaguedad en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a señalarlas con criterios genéricos de análoga laxitud a los establecidos en el art. 57.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuya insuficiencia normativa, desde la perpectiva constitucional del art. 25.1 C.E., ha sido declarada por esta Sala en numerosas y recientes sentencias", por lo que procede concluir reconociendo que la resolución impugnada es contraria a las exigencias del artículo 25.1 de la C.E. y procede su anulación.

CUARTO

Así pues, en el asunto examinado, la invocación por la Administración sancionadora del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, es contraria a los criterios jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo sobre dicha materia.

En efecto, el Tribunal Constitucional, en sentencia 207/1.990, entiende que vulnera el artículo 25 de la Constitución el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias, entre otras, 77/83 y 42/87) reconoce que la gradación ad hoc de una sanción correspondientea cada concreta infracción no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podrán conocer cuáles son las consecuencias que se siguen de su acción y ese modo de actuación administrativa es el que se sigue de la norma legal.

Dichos aspectos no son cumplidos en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, y este criterio de la jurisprudencia constitucional se reitera en la posterior sentencia nº 40/1.991 subrayándose que el indicado precepto no cumple con las exigencias materiales que impone el artículo 25.1 de la Constitución.

QUINTO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 1.991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas sentencias 207/90 y 40/91, que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el artículo 25 de la Constitución, por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración Laboral de potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en la posterior sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 21 de febrero de 1.992, que no valía indicar que la insuficiente tipificación del artículo 57 pudiese complementarse con la establecida en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidos al artículo 41 sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después utilizados, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente, de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1.991, 4 de febrero y 22 de junio de 1.992 que entienden sustancialmente que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las acciones que le correspondan.

SEXTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado conduce a la conclusión de declarar la estimación del recurso de apelación interpuesto por Peugeot Talbot, S.A., con la consiguiente revocación de la Sentencia recurrida, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del artículo 131 de la L.J.C.A..

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y, por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Estimando el recurso de apelación nº 8419/92 interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Peugeot Talbot España, S.A., contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 1991, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de los actos recurridos: resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 6 de julio de 1988, revocada parcialmente en alzada por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de octubre de 1989, sin hacer expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

5 sentencias
  • STSJ Andalucía 1119/2015, 27 de Abril de 2015
    • España
    • April 27, 2015
    ...explotación, así como para el depósito del material extraído ( SSTS 26 septiembre 1998, 14 julio y 21 noviembre 1989, 27 septiembre 1991, 26 abril 1996, 24 abril 1997 y 30 julio 1999, entre Afirma al respecto la STS 17 noviembre 1998 que " ...La titularidad de la Concesión de explotación mi......
  • STS, 19 de Julio de 2002
    • España
    • July 19, 2002
    ...la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocados por la parte recurrente, pues en la cuestión examinada, frente al criterio de la STS de 26 de abril de 1996, no se contempla un delito fiscal y una infracción tributaria, como sucede en aquel caso en que se imponía la respuesta judicial y la ......
  • STSJ País Vasco , 8 de Noviembre de 2005
    • España
    • November 8, 2005
    ...precepto cede ante el acuerdo alcanzado a través de la autonomía individual, tal y como en ha señalado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias de 26-04-96 (RJ 1996\\ 3619) y 25-05-2005 (Rec. 89/04 ), sin que el derecho adquirido por los trabajadores a la actualización de los compl......
  • STSJ Cataluña 530/2006, 9 de Junio de 2006
    • España
    • June 9, 2006
    ...no es contraria a la tutela judicial efectiva, siendo constante el criterio jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 31-5-1996, 26-4-1996, 25-10-1995, 5-3-1992 , entre otras), que siguiendo con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias 66/1984 y 78/1996 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR