STS, 3 de Mayo de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:2645
Número de Recurso237/1995
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 237 de 1995, interpuesto por DOÑA Marí Luz , representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía, contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 999 de 1992.

No se han personado en el recurso, como parte recurrida, ni DOÑA Marí Luz ni la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Marí Luz , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación, por silencio de la Administración, de su petición de que su título de Médica Psiquiatra, obtenido en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), le fuera homologado al título español de Especialista en Psiquiatría.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 5 de octubre de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Marí Luz , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de homologación del título de Médica Especialista en Psiquiatría, obtenido por la interesada en la República Argentina, acto que ANULAMOS, declarando el derecho de la recurrente a que se le expida el título español de Médico Especialista en Psiquiatría, previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA Marí Luz , así como el ABOGADO DEL ESTADO.

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 3 de diciembre de 1994, tuvo por preparados, en tiempo y forma, los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizaron, por escrito, sus RECURSOS DE CASACIÓN. La representación procesal de DOÑA Marí Luz solicita que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se ordene lahomologación de su título por el correspondiente título español. El ABOGADO DEL ESTADO solicita igualmente que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra resolución más ajustada a Derecho, ya que entiende el Abogado del Estado que no es de aplicación la Disposición Adicional Segunda , apartado 1, del Real Decreto 86/1987.

TERCERO

Por Providencia de fecha 30 de marzo de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General, y el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz ; y, no habiéndose personado el ABOGADO DEL ESTADO ni DOÑA Marí Luz como partes recurridas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por Providencia de fecha 21 de marzo de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Marí Luz , que había solicitado de la Administración la homologación de su título de Médica Psiquiatra, obtenido en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), al título español de Especialista en Psiquiatría. El Tribunal de instancia anuló el acto impugnado (que denegó por silencio la petición de la interesada) por no ser conforme a Derecho, y declaró el derecho de la recurrente a realizar una prueba de conjunto sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española, requeridos para la obtención del título español, al objeto de que pueda expedírsele, si dicha prueba resulta superada, el título de Médico Especialista pretendido.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, para estimar, en los términos indicados, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la interesada, se planteó la siguiente cuestión: si el acto de homologación comporta una simple comprobación de la existencia y autenticidad del título argentino con reconocimiento de su validez oficial por la Administración, sin otras valoraciones; o si el acto de homologación supone una comprobación de los requisitos para obtener el título académico y, además, una valoración de dichos requisitos, en relación con la reglamentación o normativa existente en España para el ejercicio de dicha especialidad. Concluye la sentencia recurrida señalando que el acto de homologación comprende los aspectos estrictamente académicos y profesionales, por lo que "la expedición de un título académico otorgado por una Universidad de la República Argentina en una especialidad médica, no comporta el derecho a su reconocimiento automático con plenitud de efectos en el Estado español, pues los efectos superan a los meramente académicos, y se extienden al ámbito de la reglamentación diseñada para el ejercicio profesional,...".

Además, la sentencia recurrida, haciéndose eco del artículo 2º del Convenio hispano-argentino de 23 de marzo de 1971, explicita que las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior aparecen reguladas en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Y concluye señalando que el acto de homologación no se configura siempre como una simple comprobación de títulos, sino que es patente -dice- la intención del legislador de que, a través de dicho acto, se constate una "formación acreditada" equiparable, al menos, a la exigida en España. Por ello, entiende la sentencia recurrida, la Administración, debe motivar su resolución a través de la que explicite o aprecie la formación del peticionario (arts. 6 y 7 del R.D. 86/1987), y, en caso de que no se aprecie la equivalencia con el título español correspondiente, la homologación "puede condicionarse a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título (art. 2 del Real Decreto 86/1987)".

TERCERO

Encuadrado el cuarto motivo del recurso de casación, con invocación del art. 24 de la Constitución, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, ha de ser examinado con anterioridad a los motivos de fondo por los distintos efectos de la eventual estimación del recurso, previstos en el art. 102.1.2º de la L.J.C.A. A través de este motivo de casación, denuncia la representación procesal de la actora que la sentencia es incongruente. A esto respondemos lo siguiente:

La Ley Jurisdiccional establece, en sus arts. 43.1 y 43.2, y art. 80, el contenido de la sentencia contencioso-administrativa y el ámbito de la necesaria congruencia "de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición" (art. 43.1), o los "motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición" (art. 43.2), decidiendo "todas las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80). El derecho a obtener una sentencia congruente, por tanto, es expresión del derecho fundamental a la tutela judicial y de la prohibición de indefensión que reconoce el art. 24 de la Constitucióninvocado, y su vulneración constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, conforme al art. 94.1.3º citado. Pues bien, en el desarrollo de este motivo de casación, la representación procesal de la actora no señala las razones de la alegada incongruencia de la sentencia de instancia, sino que cuestiona la interpretación que del Convenio hispano-argentino realiza la sentencia de instancia. Por lo tanto, examinada la sentencia recurrida a los fines de la infracción denunciada, debemos concluir que la sentencia recurrida se expresó sin vicio de incongruencia, por lo que queda desestimado este motivo de casación.

CUARTO

La representación procesal de la recurrente, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., articuló, en primer lugar, el siguiente motivo: que la sentencia recurrida supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 2º del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971 y de la jurisprudencia que ha interpretado el mismo.

El análisis de este primer motivo casacional, a tenor de su planteamiento, exige que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. - La sentencia recurrida, en el segundo de sus fundamentos de Derecho, tiene en cuenta que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por instrumento de 17 de noviembre de 1972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del 3 de abril de 1973, establece lo siguiente: "Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

  2. - Sin necesidad, en el caso que resolvemos, de tener que distinguir entre Tratado-Ley y Tratado-Convenio, consignamos que el Convenio hispano-argentino dicho, como convenio de cooperación cultural, es expresión de la coincidencia de voluntades para la siguiente finalidad: reconocerse mutuamente los títulos académicos que cada uno de dichos Estados otorgue, "tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

  3. - La aplicación de todo acuerdo internacional, suele presentar dificultades singulares. En el caso que nos ocupa, el Convenio dicho, en cuanto norma de Derecho Internacional, validamente celebrada y publicada oficialmente en España, pasó a formar parte de nuestro ordenamiento interno, de suerte que sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas, en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional (art. 96 CE). No existiendo constancia de que dicho Convenio haya sido derogado, modificado o suspendido, debe entenderse vigente al momento en que la interesada solicitó la homologación de su título superior extranjero, por el correspondiente español.

  4. - La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, acorde con el art. 149.1.30ª de la Constitución, dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros (art. 32.2 de la L.O. 11/1983). Y en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Dichas normas (las legales y la reglamentaria, así como la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, de Derechos y libertades de los extranjeros en España y su Reglamento, para el caso de que sean súbditos extranjeros quienes pretendan la homologación de su título), son, junto con el Convenio hispano-argentino dicho, la normativa aplicable en casos como el que resolvemos.

QUINTO

Hechas las anteriores precisiones, debemos dar respuesta al citado motivo de casación articulado. Veamos:

La representación procesal de la recurrente, entiende que la sentencia impugnada aplicó indebidamente el art. 2º del citado Convenio hispano-argentino, y cita y transcribe abundante jurisprudencia para justificar su razonamiento. Este motivo debe ser estimado, por las siguientes razones:

  1. - En el caso que nos ocupa, como ya hemos dicho, la normativa aplicable la constituye la Constitución española, la L.O. 11/1983, el Real Decreto 86/1987 y el Convenio hispano-argentino de 1971. Pues bien, el art. 6 del R.D. 86/1987, dispone que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior, se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes:

    1. Los Tratados o Convenios internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los organismos u organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro.b) Las tablas de homologación de planes de estudio y los títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

  2. - El artículo 6 del R.D. 86/1987, que tiene su engarce preciso con la L.O. 11/1983 y con la Constitución española, llama, en primer lugar, al Tratado o Convenio internacional de que sea parte España, a los efectos de la homologación de los títulos extranjeros. En el caso que resolvemos, como hemos dicho, ese Convenio existe en vigor y, por lo tanto, a él debemos atenernos dado que el art. 2º del mismo, párrafo 1º, es una norma imperativa: "las Partes -dice- convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

    La homologación de los títulos de educación superior, tal como los otorga Argentina, no perjudica que el Estado español promueva por medio de los órganos pertinentes el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostenten un título reconocido de acuerdo con el párrafo 1º del art. 2º del Convenio dicho, y sin perjuicio de las reglamentaciones que España impone a sus nacionales (art. 2º, párrafo 2º, del Convenio hispano-argentino).

SEXTO

Las numerosas sentencias que cita la representación procesal de DOÑA Marí Luz , son expresión de que el art. 2º, párrafo 1º, del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, como primera fuente a aplicar, es norma imperativa que impone la convalidación automática de los títulos de educación superior. Esta doctrina jurisprudencial es la que debe ser observada, puesto que el citado Convenio equipara o pone en relación de igualdad los títulos de enseñanza superior españoles y argentinos. De ahí que la Administración debe convalidar (dar validez académica en un país a los títulos otorgados por el otro) de modo automático. Convalidado automáticamente el título de que se trate, alcanza sentido el párrafo 2º del art. 2º del citado Convenio.

Por todo lo que se ha razonado, queda estimado este primer motivo de casación.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 95.1.4º L.J.C.A, articula la representación procesal de la actora el segundo motivo de casación, por el que denuncia que la sentencia recurrida infringe los arts. 42 a 72 del Convenio de Viena, regulador del Derecho de los Tratados, así como lo establecido en el artículo 96 de la Constitución española respecto a la aplicabilidad de los Convenios Internacionales. Y, finalmente, fundamenta el tercer motivo de casación, articulado también al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por el que invoca infracción de la normativa interna española relativa a la homologación de títulos universitarios extranjeros y, en concreto, del art. 6 del R.D. 86/1987.

La estimación del primero de los motivos de casación articulados por la representación procesal de la actora hace innecesario entrar en el examen de los motivos segundo y tercero que se enuncian, a los que, por otra parte, se ha hecho referencia en la argumentación de los fundamentos precedentes.

OCTAVO

Al ser estimado el primer motivo de casación articulado por la representación de la demandante, procede casar la sentencia recurrida (art. 102.1 L.J.C.A.), y resolver sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, dentro de los términos en que se planteó el debate. Y:

  1. - Habiendo acreditado la recurrente, DOÑA Marí Luz , en el expediente administrativo y en el proceso seguido en la instancia, que está en posesión del título de Licenciada en Medicina y Cirugía, al haber obtenido, por Orden de 29 de mayo de 1990, la homologación del título de Médico expedido por la Universidad Nacional de La Plata (Argentina).

  2. - Habiendo acreditado la recurrente, en el expediente administrativo y en el proceso seguido en la instancia, que está en posesión del título de Médica Psiquiatra, título obtenido en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (República Argentina).

  3. - En consecuencia, y dado que del contenido del art. 2º, párrafo 1º del Convenio Cultural hispano-argentino, resulta que para obtener la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en Argentina, únicamente se requiere que el peticionario ostente la nacionalidad argentina o española; haber obtenido el título superior correspondiente, y que los documentos a través de los que se acredite la obtención del título en Argentina, sean indubitados, mediante el proceso de legalización correspondiente. Y como quiera que la Administración no ha expresado duda alguna sobre los documentos presentados por la interesada, ello es suficiente para que pueda declararse el derecho de la peticionaria a la homologación de su título extranjero por el correspondiente título español. En casos como el que se contempla en las actuaciones, no es necesario efectuar análisis comparativo de los Planes de estudio vigentes en los paísesde España y Argentina.

NOVENO

Todo lo anteriormente razonado es suficiente argumentación para desestimar el único motivo de casación articulado por el Abogado del Estado que, como antes se ha dicho, se ha limitado a expresar que, a su juicio, no es aplicable la Disposición Adicional Segunda , apartado 1, del Real Decreto 86/1987.

DÉCIMO

Por todo lo razonado, estimado el primer motivo de casación de los invocados por DOÑA Marí Luz , procede anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, con la consecuencia de declarar que el acto impugnado no es conforme con el ordenamiento jurídico, y declarar el derecho de la recurrente a que la Administración homologue su título de Médica Psiquiatra, al equivalente título español de Especialista en Psiquiatría.

UNDÉCIMO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, debemos desestimar y desestimamos el motivo articulado por el Abogado del Estado. CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO al pago de las costas procesales causadas por el recurso de casación por la misma interpuesto.

SEGUNDO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Marí Luz , representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 999 de 1992, por haber sido estimado el primer motivo de casación de los articulados. ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO ALGUNO LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN.

TERCERO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por DOÑA Marí Luz , contra la desestimación, por silencio administrativo, de su petición de que le fuera homologado su título de Médica Psiquiatra, obtenido en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (República Argentina). ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO el acto administrativo impugnado, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico. DECLARAMOS EL DERECHO DE DOÑA Marí Luz a que la Administración homologue su título extranjero, obtenido en la Argentina, de Médica Psiquiatra al correspondiente título español de Especialista en Psiquiatría.

CUARTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia. Por lo que se refiere a las costas causadas en este recurso de casación, el interpuesto por DOÑA Marí Luz , cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente; lo que como Secretario certifico.

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