STS, 19 de Abril de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:2328
Número de Recurso8583/1991
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 8.583/91 interpuesto por la entidad R.J. REYNOLDS TOBACCO COMPANY representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por el letrado Don Alberto de Elzaburu Márquez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Mayo de 1.991 sobre compatibilidad de las marcas "CAMEL" y "DROMEDARIO", con la abstención del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia reseñada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 15 de Abril de 1.9188 y 2 de Octubre de 1.989, esta última que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera, "en cuanto deniegan, por parecido, la compatibilidad de la marca nº 1.168.815-7 "CAMEL", y gráfico, con la marca nº 416.718 "Dromedario", manteniendo la vigencia del resto de las resoluciones impugnadas. En la sentencia recurrida se establece como hecho que la entidad aquí apelante solicitó del citado Registro la inscripción de una marca consistente en el conjunto gráfico-denominativo CAMEL y dibujo para distinguir "cuerdas, bramante, redes, tiendas de campaña, toldos velas y sacos" entre otros productos fibrosos de la clase 22 del Nomenclator, habiéndose opuesto varios titulares de marcas números 420.309, "DAMEL", con gráfico, para distinguir artículos de pesca; la número 36.790, diseño representativo de un dromedario para productos de la clase 224 y número 416.718, DROMEDARIO, del mismo diseño para toldos, y artículos fabricados con lona; el Registro "ex oficio" opuso la marca nº 80.931, KAMEL MOLFORT#S y gráfico, para distinguir calcetines, medias y ropa interior de punto, apreciando una semejanza fonética con esta última la marca, pero no gráfica con la marca nº 416.718, Dromedario, con gráfico.

SEGUNDO

La parte apelante insiste en las diferencias gráficas que existen entre el notorio paquete camel de la apelante y el distintivo ofrecido por la marca registrada 80.931 Kamel- gráfico-Molfort#s tanto por su distintivo como por los productos amparados - "materias fibrosas en bruto" y calcetines y tejidos de punto con seda, lana y algodón" y que los diseños de ambas marcas son también distintos. Alega también que la actora es titular de las marcas 892.164 y 892.165 que cubren en general prendas de vestir y con inclusión de botas y zapatillas la nº 1.013.687 que distingue cueros e imitación; la marca internacional R-324.238-A que protege desde 1.946 calzado de todo tipo y las marcas nº 1.022.039, 1.083.970, 1.083.971 y 1.150.197 que cubren una amplia gama de servicios y artículos encuadrados en las clases 39, 41, 422 y 8 del Nomenclator.

TERCERO

El Abogado del Estado solicitó que se le tuviera por abstenido para no mantener postura contraria a la de la primera instancia que no interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte el Recurso contencioso-administrativo entablado por la representación procesal de la aquí apelante "R.J. Reynolds Tobacco Company" contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que le habían denegado el registro de la marca mixta nº

1.168.815-7 CAMEL y gráfico para distinguir "cuerdas, bramante, redes, tiendas de campaña, toldos, velas, sacos, materias de relleno y materias textiles fibrosas, en bruto" de la clase 22 del Nomenclator por su incompatibilidad con la marca nº 416.718, Dromedario, para cubrir los mismos productos y de la que es titular "Hijos de Francisco Sans, S.A." que se opuso a la concesión pero que no ha sido parte en este proceso y por su semejanza fonética con la marca nº 80.931 KAMEL, con gráfico para "calcetines, medias, ropa interior y tejidos de punto" de la que es titular la entidad MOLFORT#S, S.A. La sentencia apelada llega a la conclusión de la incompatibilidad de las marcas Camel y KAMEL que cubren productos comunes de la clase 22 "por su identificación fonética y actividad" mientras declaró la compatibilidad de las marcas "Camel" y "Dromedario" por ser su distintivo "suficiente para que no se asemeje gráficamente al de la marca solicitada".

SEGUNDO

La parte apelante insiste en la compatibilidad con la marca nº 80.931, KAMEL, no obstante su semejanza fonética por estimar que los productos distinguidos se comercian en áreas distintas y pertenecen a clases distintas del Nomenclator (actualmente clase 24 y 25) y en que ya es titular de varias marcas con ese mismo distintivo, las marcas nº. 892.164 y 892.165 que amparan "prendas de vestir de todas clases con inclusiones de botas, zapatos y zapatillas" incluidas en la clase 25 del citado Nomenclator y la marca internacional R-324.238-A, desde 1.946, que distingue calzado de todo pico, clase 25.

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación no desvirtúan sin embargo la fundamentación de la sentencia recurrida, que se basa en la prohibición prevista en el art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad de admitir al registro como marcas los distintivos que por su semejanza fonética con otras registradas pueden inducir a error o confusión en el mercado. El principio de la prioridad de los derechos de las modalidades de la propiedad industrial se enuncia ya con carácter general en el art. 12 del mismo Estatuto. En el presente caso la semejanza fonética de las denominaciones de las marcas enfrentadas ha de ser valorado en la proyección finalista del precepto citado y del art. 118 del mismso Estatuto y teniendo en cuenta los elementos que invoca la apelante y que ciertamente han de prevalecer en la consideración distintiva y global, excluyente de error o confusión en el mercado. En primer lugar se trata de marcas mixtas con diseños completamente distintos, estando el de la marca oponente formado por la denominación citada por la del nombre de la entidad, de manera que se lee KAMEL-MOLFORT#S, en segundo lugar el gráfico de la solicitante es "notorio", por ser universalmente conocido aunque referido a una marca de cigarrillos, que tuvo por primera vez acceso al Registro y en tercer lugar los productos distinguidos son diferentes y se comercializan en áreas o locales distintos. A estas peculiaridades que impiden la confusión o el error en los consumidores han de añadirse de que la entidad solicitante de la marca impugnada es ya titular de otras marcas siendo la primera la prioritaria en el acceso al Registro para cigarrillos (1.928) que amparan productos de la misma clase que los distinguidos por la marca enfrentada con los que convive tan pacíficamente que la entidad titular de la marca KAMEL MOLFORT#S (inscrita en 1.930) no se ha opuesto al registro solicitado que ha sido apreciado de oficio por el Registro.

QUINTO

Procede pues estimar el recurso de apelación interpuesto y conceder a la actora el registro de la marca mixta nº 1.168.815-7, Camel para productos de la clase 22 del Nomenclator que solicita; sin que se aprecie temeridad o mala fe para imponer las costas en este litigio.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de R.J. REYNOLDS TOBACCO COMPANY, contra la sentencia de la Sección 8ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Mayo de 1.991, debemos revocar en parte la sentencia apelada y con anulación de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas en este proceso, acordar en su lugar la inscripción de la marca reseñada en favor de la entidad solicitante. Sin imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenillla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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