STS, 3 de Mayo de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:2628
Número de Recurso12487/1991
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 12.487/91, en grado de apelación interpuesto por COLAS, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 574 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de Julio de 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

COLAS, S.A., solicitó el 21 de Junio de 1985 del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca internacional nº 494.652 EMULCOL, para proteger productos de la clase 40 del Nomenclator Internacional, productos y servicios para provocar la ruptura de emulsiones hidrocarbonadas, formulándose oposición por las entidades mercantiles Siliconas Hispania, S.A. y Tamosa, S.A., titulares de las marcas nº 593.092 EMULSIL y nº 672.414 EMULGOL que ampara productos de la clase 40, aceites y grasas industriales. Con fecha 15 de Junio de 1987 el Registro dictó resolución denegando la inscripción, contra la misma se interpuso recurso de reposición por COLAS, S.A., dictándose nuevo acuerdo por el Registro con fecha 17 de Octubre de 1988 desestimando el mismo.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por COLAS, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 574 de fecha 6 de Julio de 1991 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de COLAS, Societe Anonyme, contra los actos a que se contrae este recurso, que se declaran conformes a derecho, absolviendo a la Administración de los pedimentos de la demanda; sin condena en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por COLAS, S.A., el presente recurso de apelación nº 12.487/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 25 de Abril pasado, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Postula la entidad COLAS, S.A., parte apelante en el presente recurso, que se revoque la sentencia de instancia dictada en el recurso contencioso que la misma había interpuesto ante el Tribunal "a quo" contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 15 de Junio de 1987 y 17 de Octubre de 1988 que denegaron al hoy apelante la marca solicitada bajo el nº 494.652 EMULCOL, alegando en el presente recurso de apelación que la marca oponente EMULGOL nº 672.414 declarada caducada y pendiente de publicación el 17 de Abril de 1996 por falta de pago y además porque no se produce la incompatibilidad fonética y gráfica en que se funda la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de caducidad de la marca oponente por falta de pago desde el 17 de Abril de 1996, debe ser rechazada por las siguientes razones: Primera: porque es una cuestión nueva no planteada ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional hasta el momento de la presente apelación y por tanto no susceptible de revisión a esta vía en cuanto se refiere a una situación posterior a la contemplada en las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas, que es el momento al que hay que referirse para examinar la legalidad de las resoluciones administrativas y a donde puede alcanzar la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Segundo: porque conforme a lo dispuesto en los Arts. 158 y 160 del Estatuto las marcas caducadas por falta de pago pueden ser rehabilitadas por sus concesionarios o descendientes dentro de los tres años siguientes a la publicación de la caducidad en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Pretende la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia que confirmó el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial, que a su vez había denegado la concesión de la marca nº 494.652 EMULCOL, solicitada por el hoy apelante para amparar productos de la clase 40 EMULSIONES, por entender que el Tribunal "a quo" a tenor de la Regla 1ª del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que veda el acceso al registro como marcas, aquellos distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros previamente registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, había base para declarar la incompatibilidad con la marca EMULCOL para proteger productos de la clase 40, aceites y grasas industriales, en base a su semejanza fonética y gráfica, lo cual entiende el apelante no es correcto por existir entre ambas marcas diferencias fundamentales tanto fonéticas como gráficas.

CUARTO

La argumentación del apelante no puede ser compartida por esta Sala pues queda fuera de toda duda que la similitud fonética entre EMULCOL y EMULGOL, es casi rayana en la identidad dado que entre ambas no existe más diferencia que la C y la G, que además suenan al oído de forma muy parecida por lo cual, la primera impresión a la vista y al oído entre ambas, que es lo que se debe examinar para establecer la compatibilidad o incompatibilidad, produce una sensación de semejanza rayana a la identidad, que genera la incompatibilidad establecida en el Art. 124-1 del Estatuto, y mucho más si tenemos en cuenta que ambas protegen productos de áreas semejantes emulsiones, aceites y grasas, que de un modo evidente pueden inducir a error o confusión entre los consumidores que son en definitiva los destinatarios de la protección registral perseguida por el Registro de la Propiedad Industrial. En consecuencia se impone la desestimación del recurso en cuanto que la sentencia apelada, al igual que las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que la sentencia confirma, son todas ellas conformes a derecho.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COLAS, S.A., contra la sentencia nº 574 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de Julio de 1991, confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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