STS, 26 de Abril de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1996:2547
Número de Recurso4752/1994
Fecha de Resolución26 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4752 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado de la misma, contra sentencia de fecha 3 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, sobre la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 18 de noviembre de 1993. Habiendo sido parte recurrida la "Congregación Dominicas Misioneras Hijas de la Sagrada Familia", representada y defendida por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1247-93, interpuesto por la "Congregación Dominicas Misioneras Hijas de la Sagrada Familia" como entidad titular del Centro "Santa Rosa de Lima" de La Laguna, contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 8-11-93, declarando haber lugar a la demanda y anulando la Resolución impugnada -en lo que a este recurso se contrae- por ser contraria a Derecho al vulnerar el art. 27 de la Constitución, con las consecuencias señaladas en el Fundamento Segundo de esta Sentencia e imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Gobierno de Canarias se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estime los motivos del Recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda".

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite tan solo en cuanto al motivo 1º por auto de 7 de febrero de 1995, se confirió traslado a la representación del recurrido para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con imposición de las costas al recurrente, dada su temeridad."

Por su parte el Ministerio Fiscal presentó su escrito en el sentido de oponerse al recurso de casación.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de abril de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Comunidad Autónoma de Canarias interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Congregación Dominicas Misioneras Hijas de la Sagrada Familia", entidad titular del Centro "Santa Rosa de Lima" de La Laguna, contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 18 de noviembre de 1993, por la que se denegó la modificación del concierto educativo con ampliación de las unidades de E.G.B. solicitadas, condenando a la demandada a suscribir tal modificación.

El recurso se fundamenta en dos motivos, el primero bajo el amparo procesal del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional y bajo el del nº 3º del propio artículo el segundo, si bien éste fue inadmitido por auto 7 de febrero de 1995, lo que implica que debamos centrar nuestro estudio a solo el primero.

Se ampara éste, según se acaba de decir, en el Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, aduciendo como normas del ordenamiento jurídico infringidas los Arts. 27.a de la Constitución, la de los Arts. 48 y 49 de la L.O.D.E., así como los Arts. 60 y 61 de la Ley General Presupuestaria.

En realidad toda la base del motivo se asienta sobre la discusión de la apreciación probatoria de la sentencia de que no se había justificado por la Administración demandada la insuficiencia presupuestaria argüida como causa de la denegación de la modificación del concierto.

Como dice el Ministerio Fiscal en su informe, tal apreciación no es susceptible de ser combatida en casación, so pena de convertir este recurso en una segunda instancia, lo que está en contradicción con su carácter de recurso extraordinario.

No cabe limitar la cuestión, como pretende la recurrente, a un simple problema de cálculo matemático, a partir del apartado 7º de la Orden recurrida, y de la inserción en normas de derecho objetivo de los elementos que componen los módulos económicos y su importe, sino que, en su caso, hubiera sido preciso que la Administración demandada hubiera expresado en el expediente administrativo y en la contestación a la demanda los referidos cálculos, base indispensable para una ulterior prueba de los mismos.

Y no cabe tampoco pretender introducir en la casación, como se hace en el motivo, una discusión sobre la prueba de los elementos sobre los que la demandante basaba su petición de modificación del concierto (necesidades de escolarización de la zona, aumento de la demanda escolar, número de alumnos, etc.), lo que es problema de puro carácter fáctico, inaccesible a la casación.

Se impone así la desestimación el motivo casacional, y por ende la necesidad de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 3 de junio de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso nº 01/0001247/1993, seguido por el cauce especial de la Ley 62/1978, que confirmamos, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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