STS, 15 de Abril de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:2196
Número de Recurso8444/1991
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 8.444/91 interpuesto pro la Procuradora Doña Esperanza Jerez Monge en nombre y representación de VAN DEN BERGH en JURGENS B.V. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de Marzo de 1.991 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del registro de la Propiedad Industrial que le denegaron la marca solicitada nº 1.132.2204 FLORASOL en clase 29. La Administración del Estado representada y dirigida por su Abogacía ha comparecido como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte recurrente en apelación alega que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la prioridad registral de la marca "FLORA", en la clase 29, las marcas internacionales nº 329.875 y 347.712 concedidas respectivamente el 6 de Septiembre de 1.967 y 6 de Abril de 1.971 y de las marcas nacionales números 1.103.804 y 1.140.986, 1.140.987, 1.140.988 y 1.140.989 y más recientemente de la marca nº

1.162.2214 "FLORA OLIVA"; así como que el vocablo SOL era genérico para los productos de la clase 29, para cierto tipo de aceites de oliva envasados y que por ello poseyendo la marca FLORA había solicitado FLORA- OLIVA y FLORASOL y que las marcas FLORSOL y FLORASOL habían convivido pacíficamente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación por los mismos fundamentos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad VAN DER BERGH en JURGONS, B.V., ha recurrido la sentencia de la Sección 9ª, de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 21 de Noviembre de 1.988 y 18 de Diciembre de

1.989, la segunda destinando el Recurso de reposición interpuesto contra la primera, que denegaron la marca nº 1.132.204 "FLORASOL" para productos de la clase 29 del Nomenclator, entre ellos aceites, por su semejanza con la marca nº 858.599, "FLORSOL" de la que es titular la entidad KOIPE, S.A., también para productos de la clase 29.

SEGUNDO

Entre las denominaciones enfrentadas existe una semejanza que resulta en solo diferenciarse en que la marca solicitada tiene por vocablo raíz la palabra "flora" mientras la prioritaria es "flor", siendo la última sílaba de ambas la palabra "sol". La similitud es pues rayana con la identidad por la común raíz "flor" del primer vocablo y por el sufijo "sol" común. La confusión en el mercado resulta aún más probable por amparar los mismos productos por lo que la prohibición del art. 124.1 resulta claramente aplicable.

La incompatibilidad de las denominaciones no se excluye porque la apelante sea titular de variasmarcas con el distintivo "Flora" para distinguir productos de la clase 29 por la diferencia fonética existente entre "flora" y "florasol" y por la indiferenciabiliidad del concepto "flora" para amparar productos alimenticios, concretamente aceites vegetales. También son distinguibles claramente "flor-sol" y "FLORA OLIVA" concedida a la actora el 20 de Mayo de 1.988 por lo que no se aprecia incompatibilidad entre ambas. Y el hecho de haber estado inscrita la marca nº 903.219, "FLORASOL" para productos de la clase 31 para frutas frescas tampoco puede excluir la aplicación del art. 124.1 del Estatuto citado ya que esa marca fue posteriormente anulada y no fue objeto de oposición en el recurso de reposición.

TERCERO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad VAN DEN BERGH EN JURGENS B.V., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de Marzo de 1.991 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 279/90 y en consecuencia que confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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