STS, 17 de Abril de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1996:2289
Número de Recurso93/1996
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores consignados al margen, el recurso nº 93/1996, sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala del mismo orden jurisdiccional (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Abril de 1993, D. Ángel Daniel , Comandante de la Escala Superior del Cuerpo General del Aire interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 723/00339/92 del Jefe del Estado Mayor del Aire de fecha 28 de Diciembre de 1992, por haber transcurrido mas de un mes, desde la interposición del recurso de reposición contra esa resolución citada y haber quedado expédita, al no recibirse contestación.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Nacional, la Sección 5ª de la Sala de la Jurisdicción de la misma se declaró incompetente por auto de 17 de Enero de 1.996 y acordó plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala y no habiendo comparecido las partes, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que verificó, con devolución de los autos, informando en el sentido de considerar competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Madrid declara su incompetencia objetiva afirmando que la modificación introducida por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, en el artículo 66 de la L.O.P.J., atribuyendo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos contra los actos "emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, exclusivamente en las materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos", supone que ha sobrevenido la pérdida de la competencia de la misma, en favor de la de igual clase de la Audiencia Nacional, "en aplicación analógica de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.".

La Audiencia Nacional, dando por supuesta la aplicabilidad del artículo 66 de la L.O.P.J. en su nueva redacción, sostiene también su incompetencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, después de razonar su discrepancia con la tesis de la AudienciaNacional, considera, sin embargo, competente a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Madrid por entender que, ante la falta de previsión en la Ley Orgánica 16/1.994 sobre retroactividad, debe aplicarse el "principio de continuidad de la jurisdicción" al haberse interpuesto el recurso con anterioridad a su promulgación.

SEGUNDO

Para la resolución de la presente cuestión de competencia es de interés resaltar que la finalidad perseguida con la reforma introducida en el artículo 66 de la L.O.P.J. por la Ley Orgánica 16/1.994, no es otra que la de poner fin a la situación creada por los fallos contradictorios que venían pronunciándose por los distintos Tribunales Superiores de Justicia en las materias relativas a ascensos y destinos militares. Así se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley al señalarse en su apartado XII que la modificación obedece al "propósito de dar una mayor uniformidad a las resoluciones judiciales en algunas materias que así lo requieren.".

Pues bien, tal propósito resultaría desvirtuado sí de la nueva competencia atribuida a la Audiencia Nacional se excluyeran los actos de los Jefes de los Estados Mayores por razón de la aplicación del principio de perpetuación o continuación de la jurisdicción, según la delimitación existente al iniciarse el proceso. Debe concluirse, pues, que a partir de la reforma introducida en el artículo 66 de la L.O.P.J. por la Ley Orgánica 16/1.994, la revisión jurisdiccional de las resoluciones de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en materia de ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, corresponde en todo caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto se corrobora si se tiene en cuenta que no es de aplicación al caso el principio de continuidad de la jurisdicción que invoca el Ministerio Fiscal y el auto de la Audiencia Nacional para fundamentar la competencia de la Sala de Madrid, pues además de que tal criterio desconoce el fin perseguido por la reforma del artículo 66 de la L.O.P.J., la llamada "perpetuatio jurisdictionis" supone el mantenimiento de la competencia inicial del Juez, aunque más tarde se modifiquen o alteren los hechos que dieron lugar a su fijación, no las normas reguladoras de aquélla, frente a cuya modificación no cabe oponer dicho principio.

Por consiguiente, una vez en vigor la Ley Orgánica 16/1.994, el artículo 66 de la L.O.P.J., reformado por dicha Ley, atrae para la Audiencia Nacional la competencia en casos como el que ha dado lugar a la presente cuestión de competencia, sin que exista disposición transitoria alguna que propicie otra solución distinta a la que ya adoptó este Tribunal en ocasión similar al inhibirse en favor de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los recursos contra actos y disposiciones de los Ministros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la L.O.P.J., a partir de la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta y habida cuenta de lo establecido en la disposición transitoria trigésimo cuarta de dicha Ley Orgánica (autos de 9 de junio, 6 de octubre y 23 de noviembre de 1.989 y 31 de enero y 10 de mayo de 1.990, entre otros muchos).

CUARTO

Por lo expuesto, procede decidir la presente cuestión de competencia negativa declarando competente a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para continuar conociendo de las actuaciones.

QUINTO

No ha lugar a declaración expresa sobre las costas.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sección Quinta de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional en el conocimiento del recurso interpuesto por D. Ángel Daniel contra la resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Aire, de 28 de Diciembre de 1.992, sobre su petición de antigüedad, debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recurso jurisdiccional a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones con certificación de esta sentencia, poniéndose en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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