STS, 17 de Abril de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:2286
Número de Recurso6138/1990
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores del margen, el recurso de apelación nº 6138/90, interpuesto por la entidad Grupo 4 Securitas España S.A., que actúa representada por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, contra la sentencia de 31 de mayo de

1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 1212/89, en el que se impugnaba la resolución de 27 de julio de 1.989 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón que había confirmado providencia de apremio por descubierto de cuotas en el Régimen General de la Seguridad Social. Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de diciembre de 1.989 la entidad Grupo 4 Securitas España S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de julio de 1.989 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, que desestimando la reclamación económico administrativa al efecto formulada confirmó la providencia de apremio de 22 de junio de 1.989, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 31 de mayo de 1.990, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Primero.- Desestimamos el presente recurso número 1232 de 1.989, deducido por Grupo 4 Securitas España S.A. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la entidad Grupo 4 Securitas España, S.A. interpone recurso de apelación que es admitido en ambos efectos por providencia de 7 de junio de 1.990, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas la parte apelante, por escrito de 12 de mayo de 1.991, interesa la revocación de la sentencia apelada, alegando los dos siguientes motivos de apelación, uno, falta de notificación de la certificación de descubierto, y otro, el pago de la deuda, no en el sentido del abono físico, sino en la inexistencia de obligación de pagar la cantidad reclamada. El Abogado del Estado, interesa, en similar trámite de alegaciones escritas, la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO

Por providencia de 12 de marzo de 1.996, se señaló para deliberación y fallo el día diez de Abril de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente de esta litis es una providencia de apremio dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social a virtud de un descubierto total de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, correspondiente al período agosto de 1.986, que fue confirmada por resolución delTribunal Económico Administrativo Regional de Aragón. Y la sentencia apelada confirmó la citada providencia de apremio y resolución de 27 de julio de 1.989, refiriendo en su Fundamento Cuarto lo siguiente: "Con esta argumentación la actora olvida el apremio decretado y las limitadas causas de oposición al mismo ninguna de las cuales concurren ahora; lo que conduce, sin necesidad de más razonamientos a la desestimación del recurso. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

La sentencia apelada, como se advierte de sus propios términos, dio la respuesta adecuada, al desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, que confirmaba providencia de apremio, por estimar, como es cierto y las actuaciones muestran, que el recurrente, hoy apelante, no había aducido ninguno de los motivos que autoriza el artículo 103 del Reglamento de Recaudación aprobado por Decreto 76/86 de 7 de marzo, y por haberse limitado a referir que no existía obligación de cotizar, pues es sabido y obligado a partir de los términos que la norma dispone, que la impugnación de las providencias de apremio, ha de hacerse a partir y sólo en base a alguno de los motivos de oposición que el Reglamento General de Recaudación, antes citado, dispone, y por tanto, al no haberse referido ninguno de esos motivos de oposición era obligado desestimar la impugnación y por tanto el recurso contencioso administrativo al efecto iniciado.

TERCERO

El hoy apelante, aunque en el fondo, como se advierte de su escrito de alegaciones, defiende las mismas posiciones y argumentación aducida en la vía administrativa y en la jurisdiccional pretendiendo que se declare y reconozca la no existencia de la obligación de cotizar, en la forma altera su anterior planteamiento y aduce, dos causas o motivos de oposición a la providencia de apremio, que si que están previstos en el artículo 103 del Reglamento General de Recaudación, uno, que lo concreta en la falta de notificación, que parece referirla a la certificación de descubierto, y otra el pago.

CUARTO

La alegación relativa a la falta de notificación, no procede aceptarla, pues aparte de que la refiere a la certificación de descubierto al amparo del artículo 103 apartado d) del Reglamento citado y ese precepto la concreta a la falta de notificación de la liquidación, hay que significar también que el citado artículo 103, precisa que solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, y no se puede aceptar que el citado motivo esté debidamente justificado, primero, cuando no se refiere a la liquidación que cita la norma y cuando respecto al mismo hay una mera alegación, que se hace en el recurso de apelación, sin haberse hecho ni en la vía administrativa ni en la Primera Instancia jurisdiccional y sobre todo cuando el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, en la resolución antecedente de esta litis, refiere y recoge en sus valoraciones, que la resolución que confirma la providencia de apremio le fue notificada al efecto y también que se le formuló el requerimiento de descubierto sin que fuera impugnado por la Empresa, pues cuando ello es así si el afectado discrepaba de esta realidad ofrecida por la Administración tenía que haberla denunciado y tratado de acreditar la realidad contraria, y cuando no lo hizo teniendo trámite y momento procesal oportuno no se puede, en este trámite de apelación otorgar valor a su mera alegación en contra.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr, la alegación relativa al segundo motivo de oposición que concreta en el pago, pues como el mismo apelante señala no se trata de pago físico y si de un sustituto, que trata de identificarlo con el pago, y que concreta en la no existencia de la obligación de cotizar, y siendo ello así, es claro que no cabe apreciar la existencia del pago, que es lo único aquí trascendente, y si, de un planteamiento que indebidamente pretende analizar en la vía de apremio la existencia o no de la obligación de cotizar, pues ese análisis, el relativo a la existencia o no de la obligación de cotizar, por imperativo de la norma, es propio y exclusivo del procedimiento de gestión y no del procedimiento de apremio en el que ahora nos encontramos, sin olvidar que la certificación de descubierto trae causa de un incumplimiento de la norma, consistente en no dar de baja a los trabajadores, y sus efectos y las particularidades se habrían de haber valorado en el citado procedimiento de gestión y no en este de apremio que tiene unas causas limitadas de oposición.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey en nombre de la entidad Grupo 4 Securitas España, S.A. contra la sentencia de 31 de mayo de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deAragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 1212/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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