STS, 3 de Abril de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:2054
Número de Recurso11234/1991
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala los presentes recursos de apelación, interpuestos por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de D. Baltasar , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, con fecha 15 de julio de 1991, en los recursos acumulados números 502/88 y 616/88, sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación del Polígono " CAMINO000 ". Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que, debemos desestimar y desestimamos los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por la Comunidad de Madrid y por D. Baltasar , contra los Acuerdos de fechas 22 de marzo y 5 de abril de 1.988, del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, confirmatorios en reposición de su previo acuerdo, de fecha 10 de diciembre de 1.987 por el que se fijó como justiprecio total de la finca nº NUM000 del Proyecto CAMINO000 , expropiada por la Comunidad de Madrid a D. Baltasar , la cantidad de

2.711.953 pesetas además de los correspondientes intereses legales, al ser los actos recurridos ajustados a Derecho, y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos también todas las pretensiones deducidas por los recurrentes en sus respectivos escritos de demanda, sin formular expresa condena respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de D. Baltasar , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron los recurrentes sus correspondientes escritos de alegaciones en los que, después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada, de acuerdo con las pretensiones respectivamente ejercitadas.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTISIETE

DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en la presente apelación el justiprecio del valor del suelo asignado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid a la finca a que se contraen las actuaciones, expropiada para la ejecución del P.E.R.I. del Polígono " CAMINO000 ", aprobado definitivamente por elPleno del Ayuntamiento de Madrid por acuerdo de 28 de octubre de 1983. En ejecución de dicho Planeamiento, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, en fecha 28 de febrero de 1985, acuerda aprobar el proyecto de expropiación del citado Polígono, siendo declarada de urgencia la ocupación de los bienes y derechos afectados por aplicación de lo prevenido en el art. 2 del Real Decreto 1133/84, de 22 de febrero, que relaciona las diversas actuaciones de remodelación en Madrid.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional valora el suelo a razón de 8.562 pesetas el metro cuadrado de acuerdo, se dice, con el Indice Municipal de Valoraciones del Suelo para el trienio 82/84, precisando los acuerdos resolutorios de las reposiciones deducidas, que ya el Jurado tiene declarado que no ha de aplicarse la disminución de 20% por inedificabilidad temporal, cuando ésta precisamente procede de las actuaciones origen de la expropiación. La sentencia apelada desestima los recursos acumulados y confirma el justiprecio señalado por el Jurado.

SEGUNDO

La problemática que el presente recurso plantea, relativa a la impugnación del justiprecio señalado por el Jurado al terreno expropiado, ha sido ya enjuiciada y resuelta por esta Sala en las Sentencias de 9 de febrero y 4 de mayo de 1993; 28 de septiembre, 18 de octubre y 30 de noviembre de 1994 y 12 de abril de 1995, entre otras, referidas, también, a expropiaciones de fincas comprendidas en el proyecto de expropiación del Polígono " CAMINO000 ", por lo que procede reiterar lo allí expuesto ajustándolo a lo que resulta de las actuaciones del presente recurso. Así, se decía que la discrepancia del justiprecio que el Jurado realiza surge por cuanto éste contempla la aplicación del Indice Municipal de Valoración del Suelo para el trienio 82/84 y la Administración expropiante del citado Indice pero referido al año 1985, cuando ya ha incidido en el mismo la modificación del coeficiente de edificabilidad establecido por el Planeamiento que se ejecuta.

El Jurado Provincial de Expropiación, en las resoluciones impugnadas, invoca la aplicación del valor del suelo asignado a la finca expropiada por el Indice Municipal de Valores para el trienio 82/84, cifrando su valor en 8.562 pts/m2 en lugar del valor propugnado por la propiedad, que lo cifra en la cantidad de 16.625 pesetas/m2.

La Administración expropiante, en lugar de partir del Indice Municipal del trienio 82/84, como realiza el Jurado, acude ya al del año 1985, toda vez que es en este año cuando se aprueba el Proyecto de Expropiación, cuando se produce el levantamiento del acta previa a la ocupación y por cuanto ese Indice de 1985, responde a la edificabilidad de 1,03 m2/m2 que es la establecida en el Plan de Reforma Interior que se ejecuta, y si se observa la certificación expedida al efecto por el Ayuntamiento de Madrid, puede verse que la finca del Proyecto del " CAMINO000 " a la que se refiere esta litis tiene asignado un precio unitario del suelo de 6.850 pesetas metro cuadrado.

TERCERO

Establecido cuando antecede, debe de procederse a enjuiciar las cuestiones que el presente proceso plantea; esto es, a qué momento debe referirse el justiprecio de los bienes expropiados y si resulta procedente la aplicación del valor señalado en el Indice Municipal de Valores del Suelo de 1985, que lleva incorporado, al parecer la llamada reducción del 20% por inedificabilidad temporal. Examinada la primera cuestión y habida consideración que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tuvieran los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, así como, que el art. 25 de la misma y art. 28 de su Reglamento expresan que la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y la regla 7ª del art. 52 de la Ley Expropiatoria, previene, para las expropiaciones de urgencia, como es la que nos ocupa, que efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago, y, teniendo en cuenta que la aprobación del Proyecto de Expropiación del Polígono " CAMINO000 ", se aprueba el 28 de febrero de 1985, así como, que el acta previa a la ocupación se produce en 7 de octubre de 1985 de dicho año, la fecha a que ha de referirse el justiprecio que se cuestiona es la del año 1985, por lo que el Jurado incide en error de derecho al aplicar, como referencia valorativa de donde se extrae su valoración del suelo, el Indice Municipal de Valores referido al trienio 82/84. Ahora bien, establecido esto, y que está acreditado y reconocido por la Administración expropiante que la edificabilidad que le estaba concedida al terreno expropiado en el Plan Especial de Reforma Interior que se ejecuta modifica la edificabilidad dejándola establecida en 1,03 m2/m2, que es la recogida en el Indice de Valores Municipales del Suelo para el año 1985 y que incorpora al parecer el llamado coeficiente reductor por inedificabilidad temporal, tal depreciación por ser derivada del Planeamiento que se ejecuta no deviene improcedente, si se tiene en cuenta que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa manda tasar los bienes conforme al valor que los mismos tengan al iniciarse el expediente de justiprecio (en el caso presente ya hemos indicado que la tasación debe ser referida al año 1985), y que tratándose de una expropiación urbanística la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, yde modo concreto al valor urbanístico si están los terrenos expropiados calificados en el Plan, como suelo urbano, como así acontece en el presente caso, y por el valor fiscal de los terrenos expropiados según la Contribución Territorial Urbana, que es el primero de los criterios valorativos a que debe acudirse según el art. 105.1 del Texto Refundido citado y art. 145 del Reglamento de Gestión, y, si no fuese ello posible, la valoración ha de atenerse a lo dispuesto en el párrafo 2º del citado artículo 105 y en el art. 146 del Reglamento, previniéndose en el art. 108 del Texto Refundido aludido que el suelo urbano habrá de tasarse con arreglo al valor urbanístico, teniendo como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre dicho valor urbanístico cuando éste fuere inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con las más altas de las que concurran sobre el terreno, según el art. 143 del Reglamento de Gestión, entre cuyas estimaciones han de incluirse los Indices Municipales de Valoración, que son por consiguiente medios adecuados para definir dicha valoración y el mínimo garantizado por la Ley del Suelo, cuando éstos sean los mayores de los que concurran. Aplicando al caso aquí enjuiciado cuanto se viene exponiendo, resulta que, de una parte la valoración ha de ser referida al año 1985 y de otra que no constan los valores catastrales a efectos de la antigua Contribución Territorial Urbana, por lo que ante la ausencia de una determinación específica en el proceso del valor urbanístico derivado del aprovechamiento permitido en el Plan que se ejecuta, que como se ha dicho es de 1,03 m2/m2, por el método de repercusión, y, teniendo en cuenta que tanto el Jurado, como la Administración expropiante y propiedad, parten de los valores fiscales derivados del Indice Municipal de Valores, a tal Indice ha de estarse, pero como es natural y en aplicación del art. 36 de la Ley Expropiatoria, el vigente en el año 1985, momento a que debe ser referida la valoración, esto es, el señalado por el Ayuntamiento de Madrid para la finca objeto de expropiación, es decir, es el valor de 6.850 pts/m2, que propugna la Administración expropiante y no el de 8.562 pts/m2 que otorga el Jurado, en ponderación incorrecta del Indice correspondiente al trienio 82/84, si bien lo haya sido adaptándolo a la nueva edificabilidad que el P.E.R.I. que se ejecuta otorga desde su aprobación a los terrenos expropiados, sin que tampoco pueda aceptarse, menos aún, el propugnado por la parte actora propietaria de los terrenos, pues el valor de 16.625 pesetas/m2 que postula lo es, con independencia de su falta de acomodación al momento o tiempo a que debe de referirse la valoración, contemplando una edificabilidad no correspondiente a la señalada por el Plan que se ejecuta y que es la que a partir de su aprobación corresponde ya a los terrenos, fuese cual fuese el sistema de ejecución previsto.

CUARTO

Por lo que respecta a las indemnizaciones pretendidas por la representación procesal de

D. Baltasar relativas a las cantidades abonadas a la Junta de Compensación, que cifra en la cantidad de

40.663 pesetas, hay que señalar que tales gastos no cabe incluirlos en el justiprecio de los terrenos expropiados ya que este expediente tiene como única finalidad fijar el valor de los bienes o derechos objeto de expropiación, ha de precisarse, que con independencia de no haberse probado tales gastos, es que el cambio de actuación en la ejecución del planeamiento producido se lleva a cabo, según se indica por la Comunidad Autónoma expropiante, no como consecuencia de una decisión unilateral y arbitraria de la Administración, sino como consecuencia de la imposibilidad de ejecución privada por el sistema de reparcelación ante la imposibilidad del realojo del gran número de familias u hogares afectados, ello con independencia, además, de que tal resarcimiento podría resultar predicable por la Junta de Compensación que es la que incurre como tal en los gastos y expensas que aquel sistema de ejecución produjo. Y en lo atinente al segundo concepto indemnizatorio, referido al lucro cesante por pérdida de la capacidad o disponibilidad edificatoria inherente a los terrenos objeto de expropiación, con independencia de que siempre que se expropia un terreno se priva al propietario del "ius edificandi" y precisamente por ello se determine el justo precio mediante unos criterios de valoración legalmente establecidos, es que además si la parte actora entiende que la modificación del planeamiento producida incide de manera negativa en su patrimonio, tiene expedita la vía adecuada para su reclamación conforme a lo prevenido en el art. 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 para su resarcimiento.

QUINTO

Cuanto se lleva exponiendo debe de conducir a la desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Baltasar y a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid y con revocación de la sentencia apelada fijar el justiprecio de los terrenos objeto de expropiación -finca nº NUM000 del Polígono " CAMINO000 "- que mide 301,66 m2 a razón de 6.850 ptas./m2, lo que supone un valor de 2.066.371 pesetas, a cuya cantidad procede agregar el 5% del premio de afección, que importa 103.318,55 pesetas, lo que hace un justiprecio total de 2.169.689,5 pesetas (en lugar de 2.119.689,5 pesetas que cifra la Comunidad Autónoma al calcular erróneamente el incremento que importa el 5% del premio de afección al valor de 2.066.371 pesetas), modificación de valoración que implica la anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid objeto de impugnación jurisdiccional.

SEXTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración sobre las costas producidas en el presente proceso en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar y estimar el interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, con fecha 15 de julio de 1991, la que revocamos y con anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid objeto de impugnación jurisdiccional, debemos fijar y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 2.169.689 pesetas, (s.e. u o.), en cuya cantidad está incluído el 5% del premio de afección y que devengarán los intereses a que se refiere la regla 8ª del art. 52 y los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resulten procedentes; todo ello sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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