STS, 15 de Abril de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:2194
Número de Recurso8579/1991
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 8.579/91, interpuesto por "Leves España, S.A." representado por la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho y asistida del Letrado Don Jorge Ocejo Calvo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Mayo de 1.991, que desestimó el recurso contencioso- administrativo que había interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron la marca nº

11.155.408 Extrasol. Como parte apelada ha comparecido la Administración del Estado representada y dirigida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La reseñada sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 7 de Febrero de 1.988 y de 16 de Octubre de 1.989, ésta segunda desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la primera, que concedieron la inscripción de la marca nº 1.155.408, "Extrasol", a la entidad "ECONOMICS LABORATORY Inc." para distinguir productos de blanqueo de la colada, sustancias para la limpieza, jabones, perfumería y otros, de la clase 3ª del Nomenclator no obstante la oposición de la entidad aquí apelante en base a su marca internacional nº 346.101, "Sol", que ampara productos de la misma clase, por entender que entre ambas denominaciones existían las suficientes diferencias fonéticas para hacer inaplicable el art. 124.1ª del Estatuto de la Propiedad Industrial y el art. 124.5º del mismo texto teniendo en cuenta el carácter no reivindicable de los elementos de la naturaleza.

SEGUNDO

El Abogado del estado se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada en base a su propia fundamentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante insiste en este recurso de apelación en la misma argumentación que ya expuso en la primera instancia para fundar la anulación que pretende de las resoluciones del registro de la Propiedad Industrial que concedieron a la entidad ECONOMICS LABORATORY Inc. la inscripción de la marca nº 1.155.408 "Extrasol para proteger productos de limpieza y perfumería de la clase 3ª del Nomenclator, no obstante su oposición, como titular de la marca internacional nº 346.101 "Sol" que ampara productos de la misma clase.

Es obvio que las marcas enfrentadas tienen unas denominaciones similares ya que la inscripción concedida "Extrasol" contiene el distintivo "Sol" que constituye la denominación de la marca prioritaria y existe una relación de áreas de comercialización de los productos -limpieza, cosméticos, perfumería- de la clase 3 del Nomenclator que ambas marcas distinguen.

Sin embargo la denominación combatida "Extrasol" es distinta fonéticamente, los productosamparados son también distinguibles por lo que su semejanza no puede obstar al amparo del art. 124, número 5, a inscribir una variante de un término que designa un elemento de la naturaleza, sean geográficos o celestes. Ese término no tiene carácter genérico aunque se refiera a productos de limpieza que se comparan con el sol en el lenguaje popular ni por su generalidad es apropiable sin que origine por esta causa una relación de origen o común procedencia de ambas marcas. La Sala de instancia se refiere acertadamente a la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la invocación de la actora del art. 124. número 5 del mismo Estatuto, según la cual no cabe una concesión de la exclusiva de signos cuando carecen de una denominación cualificada por su significado técnico y cualitativo estricto que es el que permite dotar a la marca del necesario carácter individualizador que debe tener a los fines mismos de la marca según la define el art. 118.

SEGUNDO

No se aprecia por tanto el riesgo de confusión en el mercado entre las marcas enfrentadas ni por una denominación claramente diferenciada, ni por una asociación conceptual de la marca solicitada con la ya inscrita atendido el carácter general y no cualificado del distintivo fonético opuesto. El recurso debe ser desestimado sin imposición de las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la apelante.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LEVER ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Mayo de 1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 470/90, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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