STS, 2 de Abril de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:2041
Número de Recurso8171/1992
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Material Auxiliar de Juego, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 17 de febrero de 1992, en el recurso nº 19282/1989, sobre sanción por infracción a la normativa sobre el juego. Siendo parte apelada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que con rechazo de la inadmisibilidad propuesta, y con desestimación esencial del recurso, debemos declarar y declaramos ajustados a derechos los actos recurridos en cuanto someten a nueva homologación los equipos BIN-DATA, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las prescripciones sobre número de cartones posibles de utilizar, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "Material Auxiliar de Juego, S.A.", que fue admitido en un sólo efecto, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTISIETE

DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sobre infracción a la normativa sobre el juego.

SEGUNDO

El Acuerdo de la Comisión Nacional del Juego de fecha 12 de diciembre de 1988 objeto de impugnación jurisdiccional en este proceso recoge las anomalías detectadas con ocasión de la instalación de los equipos denominados BING-DATA como auxiliar del jugador en el juego del bingo, a saber:

"

  1. Que los citados equipos no realizan la función descrita de auxiliar del jugador, sino que sustituyen plenamente la mecánica reglamentaria del juego del bingo, tal y como se describe en el art. 33.7 delReglamento de aplicación, lo que constituye una alteración sustancial de la modalidad del juego del bingo.

  2. Dichos equipos permiten que se juegue un número indefinido de cartones simultáneamente, al sustituir el requisito reglamentario de marcar de forma indeleble en el cartón el número cantado, por el sistema de presentar dicho número en display mediante impresión por grabadora, lo que posibilita la asociación de jugadores para condicionar los resultados del juego, lo que constituye una auténtica manipulación del sistema en perjuicio de otros jugadores sin ninguna posibilidad de control".

A la vista de tales deficiencias observadas, la Comisión Nacional del Juego adopta las siguientes medidas en el mencionado Acuerdo:

"1.- Que no se autorice nuevas instalaciones de los equipos denominados BING-DATA, hasta tanto aquellos no sean homologados por la Comisión Nacional del Juego, por tratarse de material de juego, en base a lo dispuesto en el art. 9 del R.D. 444/77, de 11 de marzo, y no mero equipo auxiliar del jugador.

  1. - Ordenar las oportunas inspecciones de los instalados, para impedir las infracciones del art. 33.7 del Reglamento del Juego del Bingo y proceder, en su caso, a levantar las correspondientes actas de infracción y al precinto de los equipos infractores.

  2. - Notificar a los titulares de Salas de Bingo que a través de los equipos BING-DATA no se podrá jugar más de cuatro cartones simultáneamente, y siempre que se cumplimente la modalidad del juego tal como se dispone en el art. 33.7 del Reglamento anteriormente citado".

TERCERO

En primer lugar, considera la apelante que la supeditación de nuevas instalaciones de los equipos denominados BING-DATA a la correspondiente homologación por parte de la Comisión Nacional del Juego equivale a una anulación de la autorización de explotación, sometiendo la posterior comercialización a un nuevo proceso autorizatorio, al margen del procedimiento legalmente establecido para la revocación de los actos administrativos. Pues bien, tales argumentos no son acogibles en la medida en que, de acuerdo con el contenido de la resolución objeto de impugnación jurisdiccional, ésta se limita a establecer unos criterios previos sin los cuales no se autorizará en el futuro la instalación de nuevos equipos BING- DATA, y ello mediante nuevo expediente de homologación de este material de juego; no se extiende, por tanto, ni a clausurar los ya instalados ni tampoco a imponer sanción alguna por su funcionamiento, como también alega la apelante. En efecto, el acto en sí no tiene, evidentemente, carácter sancionador ni en la forma ni en su fondo material, puesto que se limita a exigir en el futuro una revisión del material antes de autorizar nuevas instalaciones una vez homologados los equipos cuestionados, decisión técnica y de ordenación de la introducción de un nuevo elemento material en el juego que exige comprobar la adecuación de las consecuencias de su empleo con el Reglamento del bingo (Orden de 9 de enero de 1979) a los efectos de que no se desvirtúen las características de dicho juego.

CUARTO

Expuesto lo anterior, quedaría finalmente por examinar la medida limitativa contenida en la resolución administrativa recurrida que restringe el número de cartones a jugar simultáneamente con los equipos BING-DATA homologados a cuatro, y ello siempre que se cumplimente la modalidad del juego tal como se dispone en el art. 33.7 del Reglamento anteriormente citado. A este respecto hay que apuntar que la propia Comisión Nacional del Juego, ante diversos fallos de órganos jurisdiccionales que declararon la nulidad en primera instancia del acuerdo que es objeto de impugnación jurisdiccional en la presente alzada, ha venido adoptando el criterio posterior, del que es ejemplo la Resolución de 15 de noviembre de 1994 dictada a instancia de la entidad mercantil "INTERPREL, S.A." en relación con la instalación de los equipos "QUICK-BINGO", en virtud del cual no se fija ya ninguna limitación en cuanto al número de cartones que puedan jugarse con estos elementos auxiliares de juego, como tampoco respecto al número de equipos a instalar en las Salas de Bingo. Por todo argumento, la Administración difiere a los órganos jurisdiccionales, y en concreto a este Tribunal Supremo con ocasión de conocer la presente apelación, la decisión a adoptar en relación con las condiciones de uso o aplicación de los equipos BING-DATA a fin de fijar un criterio definitivo a tales efectos. Tal proceder resulta de todo punto inaceptable por cuanto se pretende con ello transferir al órgano jurisdiccional la competencia sobre una cuestión que exclusivamente a la Administración corresponde, pues no hay que olvidar que, como recoge la Sentencia de instancia, la Orden de 19 de diciembre de 1977, en su artículo 8, somete a previa homologación todo material de juego o prototipo y esta facultad asiste expresa e indisponiblemente a la Comisión Nacional del Juego por disposición del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo. En consecuencia, tratándose de una decisión de carácter técnico la que ha de adoptarse, en relación a la extensión que deba darse a la homologación de los equipos BING-DATA respecto al número de cartones que puedan jugarse a través de ellos y número de tales equipos que puedan instalarse por Sala, es evidente que la misma corresponde a la Administración competente teniendo en cuenta las características estructurales y funcionales de unos y otras en adecuación a las prescripcionesque establece el Reglamento del Bingo al objeto de que en ningún momento queden desvirtuadas las condiciones y las reglas que disciplinan este juego. En este sentido, y como tiene declarado esta Sala y Sección en Sentencia de 6 de mayo de 1992, la actividad a desarrollar por la Administración en el ámbito del juego ha de ajustarse siempre a las exigencias, incluso cambiantes, del interés público, pudiendo en todo momento la Administración, acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias de aquel interés, pudiendo incluso determinar la posibilidad de nuevas medidas correctoras, dado que la potestad discrecional de la Administración en la producción de actos no reglados por el Derecho administrativo únicamente se justifica en la presunción de racionalidad con que aquélla se ha utilizado en relación con los hechos, medios técnicos y la multiplicidad de aspectos y valores a tener en cuenta en su decisión, de tal suerte que la actividad discrecional no ha de ser caprichosa, ni arbitraria, ni ser utilizada para producir una desviación de poder sino, antes al contrario, ha de fundarse en una situación fáctica probada, valorada a través de previos informes que la norma jurídica de aplicación determine e interpretados y valorados dentro de la racionalidad del fin que aquélla persigue. Precisamente, en el supuesto examinado, y a la vista de otros casos similares motivo de parangón, falta ese acto administrativo que, fundado en ese cúmulo de presupuestos fácticos, técnicos y valorativos, resuelven definitivamente la cuestión que aquí se suscita, decisión esta que este Tribunal no puede suplir sin menoscabo del principio de separación de poderes y no ingerencia en el haz de competencias que a cada uno de ellos se atribuye por la Constitución.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Material Auxiliar de Juego, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 17 de febrero de 1992, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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