STS, 16 de Abril de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:2227
Número de Recurso8259/1991
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 8259/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 16 de mayo de 1991 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo 1163/89 en el que se impugnaba la resolución del Director General de Empleo de 19 de mayo de 1.989, que confirmaba sanción de extinción del derecho a prestación de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, levantó acta de infracción de fecha 27 de abril de 1988 en la que se hacía constar que en virtud de visita de inspección practicada el día 11 de marzo de 1988, se ha comprobado que el trabajador D. Carlos Miguel ha realizado trabajos por cuenta de la empresa INTER-RIMEX, S.A., desde el día 1-2-88, siendo perceptor de las prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos desde el día 1-10-86, sin que en el momento de la colocación lo hubiese comunicado a la Oficina de Empleo correspondiente, con infracción de lo dispuesto en los arts.

18.1 de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto, de protección por desempleo y 28.2 del R.D. 625/85 de 2 de abril, calificándolos como infracción MUY GRAVE, de conformidad con lo establecido en los arts. 28.3.a) de la Ley 31/84 de 2 de agosto e imponiéndole la sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, por resolución de fecha 14 de octubre de 1988, confirma el acta objeto del expediente, así como la sanción impuesta, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución del Director General de Empleo de fecha 19 de mayo de 1988.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de D. Carlos Miguel

, fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 16 de mayo de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente:"FALLAMOS: I.-Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel , contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, de fecha 14/Octubre/88, confirmada en alzada por la de 19/Mayo/89, de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, por las que se ratifica y confirma el Acta de Infracción núm. NUM000 , levantada por la Inspección de Trabajo, imponiéndosele la sanción de pérdida de las prestaciones por desempleo. En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los citados actos administrativos por no ser ajustados a derecho. II.- No procede hacer imposición de costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:

"PRIMERO.- Con motivo de la visita efectuada por la Inspección de Trabajo, el 11/Marzo/88 a la empresa Inter-Rimez S.A., se levanta Acta de Infracción al recurrente, por contravenir lo preceptuado en elart. 18.1º de la Ley 31/84, de 2/Agosto y 28.2º del R.D. 625/85, de 2/Abril, al llevar a cabo trabajos por cuenta ajena incompatibles con la percepción de las prestaciones por desempleo.

La referida Ley 31/84, de Protección del Desempleo (R. 2011), dispone en su art. 18.1º que "las prestaciones o subsidios por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena, excepto cuando el trabajo que se realice sea a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado". Por su parte, su art. 28.3º.a) tipifica como infracción de carácter muy grave "compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo lo previsto en el artículo 18.8º".

Por su parte, el R.D. 625/85 (R. 1039) que desarrolla la anterior Ley, impone al trabajador la obligación de comunicar a la Oficina de Empleo la producción de cualquier causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, así como la existencia de colocación (art. 28.2º).

SEGUNDO

Constituye, pues, premisa fáctica de la infracción, la realización de trabajos por cuenta ajena, e incumbe a la Administración, para que el Acta goce de la presunción de veracidad que le otorga la normativa reguladora de la actividad inspectora, llevar a cabo en la misma la descripción de los elementos fácticos constitutivos de la conducta a sancionar.

En el caso de debate, el acta en cuestión no contiene mención alguna de los elementos de hecho que posteriormente se detallan con amplitud en el informe de la Inspección, de fecha 12/Julio/88, unido al expediente administrativo, sino que prescinde de todo ello y tan solo refleja con absoluta ambigüedad que el trabajador sancionado "ha realizado trabajos por cuenta ajena". En consecuencia, y siguiendo con la doctrina jurisprudencial antes indicada "Obviamente el valor probatorio de un Acta de la Inspección no puede centrarse sino en lo que expresa, pero no en sus contenidos presupuestos, cuando precisamente es respecto de ellos, donde se sitúa el problematismo del caso. El acta que nos ocupa no recoge dato alguno expresivo de la existencia de una relación laboral, por lo que, aparte de no ajustarse a la exigencia formal del art. 23.b) del Decreto 1860/75, finalísticamente interpretado (como exige el art. 3.1 del Código Civil), es materialmente insusceptible de operar como prueba de algo que no se contiene en ella, faltando así los elementos precisos para que se le pueda atribuir, respecto de la cuestionada existencia de relación laboral, la eficacia probatoria que en general, y para las actas "que se extiendan con arreglo a los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes artículos del presente Decreto", se los conceden en el art. 38 del D. 1860/75".

En igual sentido se pronuncia la reciente Sentencia de 15/Marzo/1990 de la Sala 3ª Tribunal Supremo: "...debe advertirse que la jurisprudencia constante de este Tribunal acerca del alcance de la fuerza probatoria de las actas de la inspección se circunscribe a los hechos de posible percepción directa por el Inspector, o deducibles de elementos probatorios referenciados en el acta, sin que se incluyan en el privilegio probatorio del precepto simples deducciones lógicas o juicios de valor del Inspector. Pueden citarse en tal sentido, entre otras, las Sentencias de 18/Marzo/80, 10/Julio/81, 7/Abril/82, 1/Diciembre/87, 15/Marzo, 4 y 21/Abril, 4 y 18/Mayo, 26/Julio, 25/Octubre y 18/Noviembre/88).

En definitiva, y como ha quedado expuesto, procede la estimación del recurso, por no haberse acreditado en forma, por parte de la Administración la comisión de la infracción imputada.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, se admitió en ambos efectos por Providencia de 13 de junio de 1991 y habiendo sido emplazadas las partes ante este Tribunal, el Abogado del Estado ha formulado las siguientes alegaciones:

La sentencia apelada entiende que el Acta recurrida no contiene la descripción de los elementos fácticos constitutivos de la conducta a sanciona. No obstante, si dicha Acta consigna que el perceptor de prestaciones por desempleo está trabajando al servicio de una empresa y señala las fechas exactas en que se inició la referida prestación laboral, se está describiendo una conducta incompatible con la percepción de las prestaciones por desempleo. Asimismo, las Actas deben redactarse con concisión, dadas las circunstancias en que se formalizan. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se estime la apelación, revocando la sentencia de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día nueve de Abril de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

En este recurso de apelación lo que en definitiva se debate es la validez o no, de la sanción impuesta a D. Carlos Miguel (acta nº NUM000 ) consistente en la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, debiéndose dilucidar si el mismo era en la fecha de la visita del Inspector laboral, el día 11 de marzo de 1988, trabajador por cuenta ajena de la empresa INTER-RIMEX, lo que constituiría el objeto de la infracción, al percibir simultáneamente las prestaciones por desempleo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interesa la revocación de la sentencia que anuló, las sanciones impuestas por la Administración, en razón a que según el acta recurrida, el día 11 de marzo de 1988 el Sr. Carlos Miguel trabajaba por cuenta ajena en la citada empresa, percibiendo al tiempo las prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos y sin haber procedido a comunicar dicha circunstancia a la oficina de empleo correspondiente.

TERCERO

Para valorar la cuestión examinada, procede tener en cuenta la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre la presunción de veracidad de las actas de Inspección de la Seguridad Social que puede concretarse del siguiente modo: La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

En el caso examinado, el Acta se limita a señalar que el trabajador ha realizado trabajos por cuenta de la empresa INTER-RIMEX, sin indicación de las concretas tareas o trabajos realizados por el trabajador. Por otra parte, el posterior Informe de la Inspección señala que no se vio a los trabajadores realizando materialmente tareas laborales, que el molino y que los motores no estaban funcionando en ese momento, siendo los hechos descritos de carácter meramente valorativo y estableciendo lo que entendemos que es un juicio de hecho global, pues como realidad práctica no es susceptible de una captación sensorial directa, y por tanto la inconcreción y falta de acreditamiento de los hechos redactados en el acta desvirtúan la presunción de veracidad y justifican, como reconoció la sentencia recurrida, su anulación.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No procede hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha de 17 de mayo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que estimaba el recurso contencioso-administrativo nº 1163/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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