STS, 29 de Marzo de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1996:1943
Número de Recurso196/1996
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores anotados al margen, el presente recurso contencioso electoral, interpuesto por D. Luis Alberto , representante del partido Político PROYECTO MANOS LIMPIAS,

representado y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Rois Alonso, contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Avila del 12 de Marzo de 1996, sobre proclamación de candidatos electos al senado en esa provincia. Habiendo sido parte recurrida El Partido Socialista Obrero Español, representado y defendido por el Procurador D. Roberto P. Granizo Palomeque, asistido del Letrado D. Francisco Virseda Barca. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Luis Alberto , representante legal del Partido Político Proyecto Manos Limpias concurrente como candidato al Senado por dicho Partido en la candidatura de Avila en las Elecciones Generales del pasado 3 de Marzo, se interpuso recurso contencioso electoral , contra la proclamación de candidatos efectuada por la Junta Electoral de Avila de 12 de Marzo de 1996.

SEGUNDO

El Presidente de dicha Junta Electoral Provincial acodó mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 1996, remitir a esta Sala Tercera el escrito de interposición, el expediente electoral y el preceptivo informe de la Junta emplazando a las candidaturas concurrentes en esa circunscripción para que puedan comparecer ante esta Sala dentro de los dos días siguientes según establece el art. 112.3 de la L.O.R.E.G.

TERCERO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante esta Sala Tercera el Letrado

D. Juan Carlos Rois Alonso en representación del Partido Político Proyecto Manos Limpias y el Procurador

D. Roberto P. Granizo Palomeque en representación del Partido Socialista Obrero Español, recayendo providencia de esta Sala de fecha 22 de Marzo de 1996, acordando tener por comparecido a dicho Letrado y por interpuesto el recurso contencioso- electoral, dando traslado de dicho escrito y documentos que se acompañan al mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes.

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Carlos Rois Alonso, que ostenta la representación del Proyecto Manos Limpias presenta escrito de alegaciones en el que después de exponer lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia en congruencia con el petium de nuestra demanda.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe interesando la inadmisibilidad del presente recurso con imposición de costas al recurrente.

El Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación del P.S.O,.E. presentó escrito alegando cuanto consideró conveniente al caso suplicando de Sala dicte sentencia por la que, desestimando laspretensiones deducidas por el actor, declare, bien la inadmisibilidad de su recurso por extemporáneo, o bien, subsidiariemente por los diversos motivos que se aducen en el informe emitido por la JEP de Avila asi como los expresados en el presente escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes relevantes a los efectos de la presente sentencia que: 1) En fecha 19 de Febrero de este año el representante ante la Junta Provincial Electoral de Avila de la candidatura ante el Senado denominado >, impugnó ante dicha Junta, el nombramiento de Vocales no judiciales y el reparto de espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios de difusión pública, decidido por ésta mediante acuerdo de 14 de febrero anterior. 2)Esa impugnación fue desestimada por acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 23 siguiente. 3) El día 24 de ese mes y año, la citada representación política interpone dos recursos, ante la Junta Electoral Central, uno contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Piedrahita y acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Avila, publicada en el B.O.P. de 16 de enero de 1996, sobre designación de los componentes de las mismas y contra la designación de Vocales no judiciales efectuadas por las J.E.Z. de Arenas de San Pedro, Arévalo y Avila; y otro contra el acuerdo de la J.E.P. de Avila, la antes señalada, del 23 de febrero de 1996, por el que se desestimó el de alzada contra el acuerdo de reparto de espacios gratuitos. 4) La Junta Electoral Central por acuerdos de 3 de marzo de 1996, desestimó las antes indicadas reclamaciones o recursos. 5) El día 7 de marzo de 1996, se levantó el Acta de las incidencias ocurridas durante el escrutinio, con participación de la representación política ahora actora, quien se negó a firmarla. 6) Con fecha 10 de marzo de 1996, la nombrada representación del llamado >, presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid proceso contencioso-electoral contra la proclamación de Candidatos efectuada por la Junta Electoral de Avila, dirigido a esta Sala. 7) Recibido igual escrito en la J.E.P. de Avila, con fecha 14 de marzo de 1996, se admite a trámite el expresado recurso, se evacúa el preceptivo informe y se remiten alas actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las candidaturas concurrentes. 8) El día 15 de marzo de 1996, ante la J.E.P. de Avila, el referido recurrente presenta escrito en el que manifiesta que tenga a bien renovar y presentar el recurso contencioso-administrativo contra la proclamación de electos que ya obraba en poder dicha Junta, a fin de subsanar posibles precipitaciones anteriores. 9) Por providencia de 22 de marzo próximo pasado, se tuvo por subsanado un inicial defecto de postulación, y por interpuesto recurso contencioso-electoral contra el acuerdo de la J.E.P. de Avila de 12 de marzo de 1996, sobre proclamación de candidatos electos al Senado en esa Provincia, ordenándose que se siguieran los trámites procedentes.

10) El escrito de impugnación del recurrente al que se ha hecho referencia termina con un suplico en el que se dice que se tenga por interpuesto recurso contencioso-electoral contra la proclamación del cuarto candidato al Senado efectuada por la Junta Electoral Provincial, y que debido a que no es posible otra subsanación de los defectos denunciados que la repetición de los comicios del Senado en lo que respecta a la elección del cuarto Senador, se proceda a dictar sentencia declarando el derecho del recurrente a la anulación de la proclamación de la candidatura del cuarto Senador de Avila, ordenando constituir válidamente otras juntas provinciales y de zona, mandando repetir la elección al Senado en esa Provincia en lo que respecta al cuarto Senador, y subsidiariamente la anulación de las Elecciones generales celebradas en la Provincia de Avila en todos sus extremos. Y ello con la fundamentación de que era nula radicalmente la constitución de la Junta Provincial Electoral de Avila y la zona de Piedrahita, por la falta de participación del recurrente en la designación de Vocales no judiciales de la J.E.Z. de Avila, Arenas de San Pedro y Arévalo, y que asimismo lo era el acto de reparto de espacios gratuitos de propaganda electoral, por una serie de razones que determinaban vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 23 de la Constitución; de modo al no poder ser convalidadas las consecuencias de esa absoluta invalidez, se convertían en nulos los actos posteriores relativos a la votación electoral y escrutinio efectuado, de ahí las pretensiones que planteaba en el recurso contencioso-electoral.

SEGUNDO

De esa perspectiva de hecho no resultan procedentes las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación del Partido Socialista Español, comparecidos en esta instancia, concernientes a la inadmisibilidad del recurso contencioso-electoral por entender ambos que aparece referido a la impugnación de candidaturas y no a lo de los electos, único posible objeto del recurso contencioso-electoral según sus artículos 1109 y sgs. de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por el transcurso del plazo, según el citado partido político, si se cuenta el tiempo de interposición desde la proclamación de la candidatura, pues aunque no son claros los términos de la impugnación del actor, en la misma queda suficientemente explicitado que se dirige contra el resultado de la elección y contra los candidatos que a consecuencia de ella resultaron elegidos al Senado por la Provincia de Avila, si bien sea mas que dudosa la posibilidad de que pudiera ser atendida la pretensión principal de que se deja sin efecto la elección del cuarto candidato, permaneciendo subsistente la validez de la de los otros tres electos, dada la evidente dificultad de entonces se presentaría para llegar a la celebración en forma de unas nuevas elecciones con ese contenido, pero sin embargo si deben prosperar los que opone por el propio Ministerio Fiscal, enrelación a la inadecuación del procedimiento elegido, por entender que las alegaciones expuestas en apoyo de su pretensión son inadecuadas al genuino posible objeto del llamado recurso contencioso-electoral, que situado sistemáticamente por la Ley, después de cumplido todo el procedimiento electoral del escrutinio y hechas las proclamaciones, tiene por objeto lo acaecido desde la votación, o en esta y hasta la proclamación, pero no aquello que pasó con anterioridad, como es lo relativo a la composición y constitución de las Juntas o reparto de espacios gratuitos para propaganda electoral, que tienen su peculiar régimen de impugnación y que, según consta fue utilizado por el ahora actor en la fase administrativa, interponiendo los procedentes recursos contra los respectivos acuerdos administrativos en relación con ellos pronunciados, pero que fueron dejados firmes en el plano judicial y que en realidad constituyen el objeto del actual recurso contencioso- electoral. Sin que pueda otorgarse relevancia a las alegaciones del demandante referentes a los efectos de radical nulidad de los defectos que imputa a esos acuerdos, ya que en ningún caso le liberaban del respeto de los plazos procesales de impugnación, al no existir un régimen particular respecto de los recursos judiciales que se presenten fundados en la nulidad absoluta. Siendo igualmente atendible la inadmisibilidad que se opone por la Junta Provincial en su informe, en relación a la falta de agotamiento de la fase administrativa a seguir ante las Juntas, cuya necesidad se deduce del art. 108 L.O.R-E-G., pues aunque hay constancia de que -punto 5 del fundamento legal 1 de esta resolución el representante de la candidatura ahora actora, en el momento del levantamiento del Acta del Escrutinio -7 Marzo 1996- se negó a firmarla, no está acreditado que formulara entonces protesta referida a incidencias recogidas en las actas de la sesión de las Mesas Electorales, o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral - art. 108.2 L.O.R.E-G. , que son las únicas circunstancias que el precepto citado cita como posible objeto de la reclamación; sin que quepa equiparar a esa reclamación las que se hicieron el 10 y 14 de Marzo siguiente, visto el plazo de un día que al efecto se fija en el precepto mencionado.

TERCERO

Por lo expuesto procede la inadmisibilidad del presente recurso, sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto por la representación procesal de la candidatura >, contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Avila del 12 deMarzo de 1996, sobre proclamación de candidatos electos al senado en esa provincia.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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