STS, 18 de Abril de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:2309
Número de Recurso399/1992
Fecha de Resolución18 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 399/92, interpuesto por INVESTRONICA, S.A., representado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, con la asistencia del Letrado D. Eduardo de Paz Romero, contra la sentencia nº 413 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de Mayo de 1992 en el recurso nº 342/90, sobre denegación por el Registro de la propiedad Industrial de la marca número 1.155.234, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 14 de Mayo de 1992, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Investronica, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Julio de 1992 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo al tiempo que formuló en fecha 7 de Septiembre de 1992 escrito de interposición de recurso de casación, en el cual tras exponer los motivos de impugnación que estimó oportunos, solicitó se declarase haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de Octubre de 1992 dando traslado del mismo al Sr. Abogado del Estado por término de 30 días para que formalizase la oposición a dicho recurso.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 22 de Febrero de 1996 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Abril actual en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se articula un único motivo de impugnación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuese aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que no concreta.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado, no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto queademás de existir variadísima jurisprudencia sobre el tema y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos y cada uno debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, en el presente caso además de no haberse concretado cuáles son las sentencias de esta Sala que se consideran infringidas, el problema debatido en autos, se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124.1 del Estatuto, la marca aspirante nº 1.155.234 INVES para productos de la clase 11 del Nomenclator, que concreta en aparatos de calefacción, de vapor, refrigeración y ventilación de agua y sanitarias y los anteriores ya registrados nº 1.047.954 INVEL, para productos idénticos de la clase 11ª y la nº 585.464 INVESTER que se encuentra caducada. Prescindiendo de esta última, con la que sería posible la convivencia pacífica con independencia de que la misma pudiese ser revivida, dadas las diferencias fonéticas y gráficas que hay entre ambas, no ofrece duda que no ocurre lo mismo y no es posible tal convivencia entre las marcas INVES e INVEL, pues tienen como vocablo común INVE y solamente se diferencia por la letra final S-L que no tiene fuerza diferenciadora, con lo cual existe la semejanza fonética y gráfica que trata de evitar el Art. 124.1 del Estatuto y por tanto la argumentación del recurrente no puede ser compartida por esta Sala, pues queda fuera de toda duda la similitud fonética es casi rayana en la identidad, por lo que ya no puede entrar en juego para concretar el concepto jurídico indeterminado de semejanza capaz de crear confusión en el mercado, el criterio o factor complementario de los productos a amparar por una u otra marca, amen de que el presente caso de trata de productos muy similares de la clase 11ª, por lo que no puede decirse pertenezcan a áreas comerciales distintas. En consecuencia la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y procede rechazar el motivo de casación articulado.

TERCERO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación lo que conlleva la condena al actor de las costas del mismo, tal como exige el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de INVESTRONICA, S.A., contra la sentencia nº 417 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 342/90 de fecha 14 de Mayo de 1992 y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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