STS, 25 de Marzo de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1996:1815
Número de Recurso6688/1992
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vista por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa, suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Aragón, por D. Sebastián , en su propio nombre y representación, que quedó registrado en dicha Sala bajo nº 976/90, y que versa sobre ayuda por vestuario al recurrente, como militar en situación de reserva activa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Sebastián , Teniente de la Escala Especial de Oficiales de Fotografía y Cartografía de Ejercito de Aire, en situación de reserva activa, con domicilio en Zaragoza C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición, formulado contra denegación presunta de Ayuda por Vestuario, recurso que quedó registrado al nº 976/90.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, efectuada la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, reclamado el expediente, formulada demanda y contestación, y acordado el recibimiento a prueba, la Sala de Instancia, dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo que tenía fijado para el 27 de febrero de 1991, y acordó oír a las partes sobre competencia, dictando la Sala, después de oirlas, Auto de fecha 12 de marzo de 1991, declarando su falta de competencia para seguir conociendo del recurso nº 976/90, y ordenando remitir las actuaciones a la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que consideraba competente para seguir conociendo del recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ésta por Providencia de 22 de mayo de 1991, acordó oir, antes de tramitar el recurso, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la parte recurrente, quienes evacuaron dicho trámite, dictando a continuación la Sala Auto en fecha 20 de septiembre de 1991 en el que acordó no aceptar el oficio inhibitorio y declararse incompetente para el conocimiento del recurso, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y y comunicarlo así a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T. Superior de Justicia de AragónCUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera, y registrados bajo nº 6688/92, y personada la parte recurrente, se acordó oir al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, informando ambos en el sentido de que la competencia correspondía a Tribunal Superior de Justicia de Aragón, habiéndose señalado para votación y fallo, el día 20 de marzo de 1996, en cuyo día tuvo lugar efectivamente ladeliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo improrrogable la competencia (artº 8.2 LJCA) y encontrándonos ante un supuesto del apartado b) del artº 10 de dicha Ley, en el que el recurrente ha ejercido el derecho de opción para demandar que le ofrece el artículo 11.2 de dicha Ley, optando por el lugar propio de su domicilio (el recurrente lo tiene en Zaragoza), es evidente que la cuestión de competencia negativa .-en los términos que viene planteada.- ha de ser resuelta en favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por ser ésta el órgano competente para el conocimiento del recurso, ya que la elección hecha por el recurrente al amparo del artº 11.2 de la LJCA, no puede quedar desprovista de eficacia por la interpretación extensiva que la Sala de Aragón hace del artº 11, regla 4ª, pues aplica esta última regla no solo a cuando existen varios interesados en un único acto, sino también cuando existe una pluralidad de actos con idéntico contenido (-la Sala de Aragón da por sentado que existen varios recursos idénticos ante otras Salas-) basada en que al conocer distintos órganos judiciales de esos números recursos, se podrían producir sentencias contradictorias, que incidirían negativamente en el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, con vulneración del artº 14 de la C.E.

Frente a esa argumentación de la Sala de Aragón, hay que precisar que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, está referido a resoluciones dictadas por un mismo órgano jurisdiccional, por lo que no es invocable eficazmente ese principio , cuando las resoluciones discrepantes se dictan por órganos jurisdiccionales distintos (SS.T.C. 84/87 y 126/88, entre otras).

También hay que precisar que ese principio de igualdad en la aplicación de la Ley, tampoco impide que un Organo Jurisdiccional se aparte de resoluciones propias precedentes, siempre que lo haga razonadamente y no de forma injustificada y arbitraria (S.T.C. 100/88, de 7 de junio), sin que en ningún caso pueda convertirse el recurso de amparo, con base en aquel principio, en un instrumento de unificación de doctrina jurisprudencial, a modo de una casación universal (S.T.C. 190/88, de 17 de octubre ).

En suma, el hecho de que asuntos idénticos sean resueltos por órganos jurisdiccionales distintos, en forma contradictoria, no produce infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. La existencia de esos pronunciamientos contradictorios emanados de órganos jurisdiccionales distintos, se resuelve acudiendo a la impugnación de tales pronunciamientos, a través de sistema legal de recursos.

Merece destacarse que si se admitiera la interpretación extensiva que del artº 11.4 de la LJCA hace la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Aragón, la correspondiente Sala de Madrid quedaría prácticamente >, si tuviera que conocer de todos los actos de un mismo contenido, emanados de órganos que extienden su competencia a todo el territorio nacional, pues casi todos estos órganos radican en la Capital de España.

Por último, el principio de unidad de doctrina, nos lleva también a declarar la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso Administrativo) al haber ya resuelto esta Sala Tercera, en esos términos, (S. de 2 de noviembre de 1992) otra cuestión de competencia negativa, suscitada entre las mismas Salas de Aragón y Madrid, en asunto sustancialmente idéntico.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, para el conocimiento del recurso ante ella interpuesto (976/90), a la que serán remitidas las actuaciones, con testimonio de esta Sentencia, para que continúe conociendo del recurso. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa, suscitada entre las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y Madrid, debemos declarar y declaramos la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sebastián , en su propio nombre, y registrado en dicha Sala al nº 976/90. Sin costas.

Remitanse las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, acompañadas de testimonio de esta Sentencia, para que continué conociendo del recurso, en el trámite en que se encuentra.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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