STS, 23 de Marzo de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1996:1802
Número de Recurso4714/1992
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En autos del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Apartamentos «Magalluf Playa, S.A.», promovido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 30 de noviembre de 1991, dictada en recurso seguido a instancia de la sociedad apelante, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de diciembre de 1988 se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el acta número 1724/88 de liquidación de cuotas al Régimen General de Seguridad Social por un importe total de 626.114 pesetas, por falta de alta y cotización del trabajador de la empresa «Apartamentos Magalluf S.A.» Don Jose Daniel , con categoría de administrador social, durante el período de 21 de mayo de 1986 a 31 de mayo de 1988.

SEGUNDO

Por Resolución de 19 de octubre de 1989, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares acordó confirmar la liquidación, tras ser oídas las alegaciones de la empresa y visto el informe de la Inspección. Por Resolución de 27 de marzo de 1991, la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada interpuesto.

TERCERO

Frente a dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo, seguido con el número 341/1991 ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que dictó sentencia el 30 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que DESESTIMANDO el Recurso Contencioso-Administrativo deducido en Autos 341 de 1991 por la postulación de la entidad Apartamentos Magalluf Playa, S.A., DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación, por la parte apelante se alega: a) que la fuerza probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo se extiende exclusivamente a aquellos hechos que hayan sido personal y directamente comprobados, -supuesto que no coincide con el presente, dado que en el acta que dio lugar el procedimiento que se enjuició en el recurso jurisdiccional de instancia, simplemente se incluía una calificación jurídica de la que, a la luz de diversas sentencias de la Sala, no puede deducirse inmediatamente la veracidad de los hechos que se imputan; b) que del mismo modo el hecho de que el acta fuera levantada por un Controlador y no por un Inspector impide que resulte amparada por la presunción de certeza, tal y como se establece en el artículo 52.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril; c) Que por otra parte, el informe emitido aparece firmado por un funcionario distinto al que suscribió el Acta, lo cual incumple igualmente los requisitos formales exigidos al respecto por la Ley; d) Que las legislaciones laboral ymercantil vigentes avalan la improcedencia de calificar como relación de trabajo la que vinculaba a D. Jose Daniel con la empresa "Apartamentos Magalluf Playa S.A.", toda vez que éste es administrador único de la referida entidad mercantil y, como tal, órgano social ajeno al Derecho del Trabajo.

El Abogado del Estado apelado limita su escrito de alegaciones en la presente apelación a manifestar que da por reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, y que solicita su confirmación.

QUINTO

Conclusa la discusión escrita se señaló para deliberación y fallo, teniendo lugar la misma en la audiencia del día 12 de marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que desestima el recurso seguido a instancia de la mercantil «Apartamentos Magalluf Playa S.A.» contra las resoluciones que ratifican el acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de alta y cotización del administrador único de la misma Don Jose Daniel , se alza el presente recurso que, en esencia, suscita las cuestiones de la presunción de veracidad atribuible a las actas en que intervienen controladores laborales y la obligación de alta de los administradores únicos de entidades mercantiles en la Seguridad Social.

SEGUNDO

La empresa insiste en la apelación en centrar su estrategia de ataque al acta de liquidación en motivos formales. Estas alegaciones no pueden prosperar. La sentencia de esta Sala y Sección de 22 de marzo de 1995 ha establecido -haciendo mérito de jurisprudencia anterior en idéntico sentido- la doctrina de que la actuación de los Controladores laborales tiene fuerza probatoria y goza de la presunción legal «iuris tantum» de certeza cuando la Inspección de Trabajo asume adecuadamente lo expresado por ellos. En el presente caso el acta que se discute aparece verificada por un Inspector de Trabajo, que asume lo expresado por el Controlador, emitiendo la referida Inspección el informe complementario que corrobora lo actuado, por lo que las afirmaciones contenidas en dicha acta gozan de la presunción de veracidad que establece el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, como consecuencia de una actuación objetiva de la Administración Pública llevada a cabo por órganos altamente especializados y en aras del interés público. La actuación inspectora se ha desarrollado en el presente caso con todas las garantías adecuadas, siendo irrelevante para los hechos que declaran que hayan intervenido funcionarios distintos, por lo que deben decaer las objeciones de carácter formal que se formulan, entrándose a continuación en el examen de la suficiencia de los hechos apreciados por la Inspección en el expediente administrativo.

TERCERO

La empresa ha aceptado expresamente el hecho de que el Sr. Jose Daniel era administrador único de la entidad «Apartamentos Magalluf Playa, S.A.» y tampoco ha desvirtuado - no ha solicitado siquiera la práctica de prueba en primera instancia - que lo fuera en los períodos de tiempo que se especifican en el acta. Siendo ello así, la segunda cuestión que plantea el recurso - consistente en determinar la pertinencia o impertinencia de la obligación de alta del referido administrador único a la Seguridad Social - se resuelve con claridad en el presente caso partiendo del dato, no desvirtuado en ningún momento, de que ha sido la propia Empresa la que ha procedido a dar de alta en la Seguridad Social al Sr. Jose Daniel , en la categoría profesional y grupo de tarifa que especifica el acta, a partir del 1 de junio de 1988, extremo sobre el que la empresa no ha formulado alegación ni descargo alguno.

CUARTO

La posición de los administradores únicos de las entidades mercantiles de forma anónima frente al contrato de trabajo, y su consiguiente inclusión en el régimen de la Seguridad Social, plantea problemas de delimitación que deben resolverse caso por caso, según se encuentren éstos vinculados por una relación laboral (Real Decreto 1382/1985) en virtud del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 61.2 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o se trate de personas que encarnan el órgano de administración de la entidad, que se rige por el Derecho mercantil (artículo 1.3 c) del referido Estatuto y artículo 71 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951).

En el que se examina, en el que la actuación inspectora y las resoluciones impugnadas en este orden de jurisdicción aducen, como razón de decidir, el alta por la propia empresa del administrador único en la Seguridad Social, como vinculado por una relación laboral, desde el 1 de junio de 1988 y la preexistencia de dicha relación desde el 21 de mayo de 1986 al 31 de mayo de 1988, es claro que correspondía a la apelante la carga de probar qué modificación del vínculo existió en la fecha del alta para justificar que quien -según se razona - era órgano mercantil de la sociedad deviniera cargo en relación laboral al servicio de la misma, o justificar la inexistencia de una relación jurídica laboral. Nada de esto se hizo, resultando inclusode la exigua parte de los Estatutos sociales que figura incorporada al expediente - y por ello a los autos una relación de dependencia o ajenidad del administrador general único respecto de la Junta General de accionistas, que corrobora la existencia de vínculo laboral en todo momento.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada, aunque por los fundamentos de Derecho que se acaban de expresar en la presente. No se aprecian motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Apartamentos Magalluf Playa, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 30 de noviembre de 1991, que se confirma por los fundamentos de Derecho que se expresan en esta sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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