STS, 22 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Marzo 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, la demanda de Error Judicial, que con el número 7401 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. D. Federico Pinilla Peco en nombre y representación de D. Luis Andrés , en relación con la Sentencia de 11 de junio de 1992, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos del recurso 579/92. Ha sido parte demandada el Abogado del Estado y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia a la que se hace relación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice :"FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación de D. Luis Andrés contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 31 de Enero de 1986, reclamaciones núms. 986 y 434 de 1984, debemos declarar que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que se confirma; sin costas".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Luis Andrés se presentó demanda de declaración de error judicial mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que tuviera por interpuesta la solicitud de declaración de error judicial, que se mande emplazar a las partes intervinientes, tramitando el recurso con arreglo a derecho, y rescindiendo en todo la sentencia impugnada. En Otrosí se solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia.

Abierta la correspondiente pieza separada de suspensión, por auto de 25 de octubre de 1993 se desestimó la solicitud de suspensión.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió informe oponiendose a la declaración de error judicial.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que termino suplicando a la Sala que desestimara íntegramente la demanda, con pérdida del depósito constituido y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Solicitado por otrosí de la demanda el recibimiento del pleito a prueba, por Auto de 6 de mayo de 1994 se acordó el recibimiento, declarandose impertinente la prueba documental propuesta.

SEXTO

Solicitada la vista pública por la parte demandante y conclusas las actuaciones para votación y fallo se señalo para vista pública el día 11 de marzo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización compareciendo el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y no así la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula demanda sobre reconocimiento de error judicial en relación con la Sentencia de 11 de junio de 1992, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy actor contra la resolución del entonces Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 31 de enero de 1986, que a su vez había desestimado las reclamaciones acumuladas 926/84 y 434/84 contra sendas liquidaciones complementarias giradas por la Confederación Hidrográfica del Tajo, concepto Tasa 17.02, Canon de Regulación del Tietar, Campañas 1977 y 1978, por importe de 1.107.380 pts (liquidación 139/80) y

1.159.664 pts. (liquidación 184/80), respectivamente.

Constan cumplidos los presupuestos que hacen viable formalmente la acción para el reconocimiento de error judicial, es decir, su ejercicio en el plazo de tres meses fijado por el art. 293.1.a) de la LOPJ --la sentencia fue notificada el 2 de julio de 1992 y la demanda aparece presentada el 29 de septiembre siguiente--, firmeza "per se" de la resolución judicial a la que se imputa el error al no ser susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa --art. 93.2.b) LRJCA reformada--, legitimación del actor, daño potencial y constitución del preceptivo depósito.

SEGUNDO

Al examinar la demanda llama la atención su ambigüedad hasta el punto que las alegaciones vertidas en dicho escrito, un tanto confusas y erráticas, difícilmente pueden abonar, incluso prescindiendo de otras consideraciones, una declaración de error judicial.

En efecto, ya en el encabezamiento de la demanda se habla en términos que mal pueden ser compartidos de "solicitud de declaración de error judicial debido al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia", sin reparar en que el "error judicial" y el "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" están sujetos en nuestro ordenamiento a tratamiento diferenciado, pues mientras que la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca --art. 293.1 LOPJ-, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia --art. 293.2 LOPJ-, sin perjuicio de que contra la resolución administrativa que recaiga en el procedimiento de responsabilidad patrimonial quepa acudir ante los tribunales de este orden jurisdiccional.

Más adelante, en la alegación V del mismo escrito, se sostiene que "el fallo emitido debe ser revisado", ya que al tiempo de pronunciarse y sin que mediara negligencia alguna por parte de la representación del actor --se añade--, "no se tuvieron en cuenta documentos decisivos para los intereses de los afectados", alegación impropia de una demanda de error judicial, como impropio es el pronunciamiento que después se postula en la súplica de la demanda, la rescisión en todo de la "sentencia impugnada", si se tiene en cuenta que en un proceso, como en el que ahora nos encontramos, la sentencia que se dicte no puede alterar la situación jurídica derivada de la resolución judicial a la que se imputa el error, pues precisamente porque el error judicial es irreversible --ex art. 293.1.f) LOPJ-- el Estado asume la indemnización de los daños sufridos por quien se ve obligado a soportarlo.

Y por último, tras haberse mantenido que la sentencia debe ser revisada y luego de afirmarse que la argumentación contenida en el fundamento II de aquélla es inexacta, se da un nuevo giro en la demanda para sostener seguidamente, en la alegación VI, que ha existido un "error administrativo", que el actor imputa al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por no haber cumplimentado la prueba que propuso y fue admitida por la Sala, concluyendose que "de esta manera se ha logrado obtener una sentencia sobre la base de una supuesta negligencia, cuando la realidad revela que ha sido la propia Administración la causante del perjuicio ocasionado, sin que en ello haya intervenido esta representación ".

TERCERO

No parece, como se desprende lo que se ha expuesto, que de las alegaciones deducidas en la demanda pueda inferirse la imputación de un error judicial, de un error atribuible al órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia de 11 de junio de 1992, más bien parece que el demandante anuda el resultado desfavorable del recurso contencioso-administrativo a un supuesto incumplimiento por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid del despacho librado para la práctica de la prueba propuesta por aquél.

La crítica que se hace en la demanda al calificar de "inexacta" la argumentación contenida en el fundamento jurídico II de la sentencia, que atribuye al actor haber desaprovechado la ocasión para acreditar el hecho de la transmisión de las fincas y la previa notificación a la Administración, no se traduce en la imputación de un error al órgano jurisdiccional, sino que se proyecta sobre una pretendida actitud pasiva delTribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid --de "error administrativo" se habla-- llamado a cumplimentar la prueba.

En cualquier caso, no estará de más recordar el carácter de cognición limitada que tiene el proceso por error judicial en el que no se puede someter a examen el acierto de la sentencia a la que se imputa el error, sino "el mantenimiento de la resolución judicial dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho" (Sentencia, Sala Especial del art. 61 LOPJ, de 22 de febrero de 1996), parámetros dentro de los que indudablemente se mueve la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y es que, como reiteradamente ha dicho este Tribunal (Sentencias de la misma Sala Especial de 8 de mayo de 1990, 2 de diciembre de 1991 y 1 de marzo de 1996), "solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia a la que acude el recurrente para insistir una vez más en el criterio y posición que le fue desestimado".

Finalmente, aunque es innecesario, podría añadirse que la inexactitud que el actor imputa a la sentencia en cuestión no es tal, pues habiéndose hecho cargo su representante procesal del despacho librado para hacer efectiva la prueba documental (vide. providencia de 20 de junio de 1991 y notificación de 24 siguiente), el fundamento jurídico II de aquélla es la consecuencia lógica del silencio observado por la parte sobre la suerte del citado despacho durante el dilatado período de prueba --cerrado por providencia de 28 de noviembre de 1991-- y al que tampoco se dedica una sola línea en el escrito de conclusiones.

CUARTO

Procede, pues, desestimar la demanda con imposición de las costas causadas al demandante, a quien también debe condenarse a la pérdida del depósito, por imperativo de lo que establecen los arts. 293.1.e) de la LOPJ y 1809 de la LEC.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por Don Luis Andrés en relación con la Sentencia de 11 de junio de 1992, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos del recurso 579/92; con imposición de costas al demandante y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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