STS, 22 de Marzo de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:1787
Número de Recurso1300/1992
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 1.300/92, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez- Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Bayer A.G., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 81 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 800/90, con fecha 24 de enero de 1992, sobre marca, no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Bayer, A.G., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Auto de la Sala de instancia de fecha 13 de Julio de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de Octubre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de Noviembre de 1992 en la cual se hizo constar que no se había personado la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Marzo de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se articula un único motivo de impugnación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala 31-3-1986 (ref. A.1164), 30- 3-1988 (Ref. A. 1641), 13-2-1991 (Ref. A. 1628) y 24 de Octubre de 1990 (Ref. A. 8115) entre otras.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generalesaplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Artículo 124, números 1, 11 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929. Alega el recurrente, que entre las marcas enfrentadas CIPRODINE, aspirante, para proteger productos de la clase 5ª y CYPRODOL ya registrada para proteger también productos de la clase 5ª, farmacéuticos- veterinarios, existe gran similitud gráfico-fonética, que incurre en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La alegación del recurrente no puede ser aceptada por la Sala, pues aunque se trate de productos idénticos como son los de dichas marcas farmacéuticos-veterinarios, el riesgo de confusión en el mercado entre ellos se desvanece en cuanto se trata de dos productos médicos que son recetados por médicos y manejados por farmacéuticos, con lo que dados los conocimientos técnicos de los que los recetan y expenden no corre peligro de confusión entre ellos y en el caso presente no existe la incompatibilidad que prevé el Art. 124 del Estatuto, pues las denominaciones enfrentadas, aunque guardan alguna semejanza, entre ellas al tener común el elemento CIPRO, no obstante presentan notables diferencias que eliminan el riesgo de confusión de forma absoluta, al tener diferentes la Y el elemento final DINE y DOL que suenan fonética y gramaticalmente de forma totalmente distinta y la mejor prueba de que no existe riesgo de confusión es que actualmente están conviviendo en el Registro las siguientes marcas: CIPROFORM, CIPROMES, CIPROMAN, CIPROXINA, CIPRODENOL, CIPROMISA y CIPRODOL, todas ellas conteniendo el elemento CIPRO, lo que no supone obstáculo alguno para su convivencia, y máxime en el caso presente en que existen elementos suficientes para diferenciarlos y procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº

1.300/92, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Bayer, A.G., contra la sentencia nº 81 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 800/90, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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