STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1996:1514
Número de Recurso661/1993
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 661 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dña. María Luz Albacar Medina y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso número 1.196/92, sobre prestación social sustitutoria del servicio militar, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por D. Jose Ángel contra la denegación de petición de aplazamiento a la prestación social de los objetores de conciencia de la Oficina de la prestación Social y desestimación tácita del recurso de alzada por la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, todo ello con expresa condena en costas al demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del actor se presentó escrito ante la Sala de instancia manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación del Sr. Jose Ángel presentó escrito de interposición del recurso de casación, expresando razonadamente los motivos en que se ampara.

CUARTO

Admitido el recurso, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentan sendos escritos oponiéndose al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de febrero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Jose Ángel recurre en casación la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de octubre de 1.992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la ley 62/1.978 contra la denegación presunta por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de la petición de aplazamiento de la prestación social sustitutoria delservicio militar.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación alega el recurrente, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 8.5 de la Ley 62/1.978 por cuanto que, habiéndose recibido el expediente administrativo en el Tribunal con posterioridad al plazo señalado para la formalización de la demanda, no se le puso de manifiesto ni se le notificó su recibo, colocándole así en una situación de indefensión.

El artículo 8.5 de la Ley 62/1.978 dispone que "cuando el expediente administrativo se recibiese en el Tribunal una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 2 de este artículo, se pondrá de manifiesto a las partes por término de veinticuatro horas y sin alteración del curso del procedimiento".

Pues bien, de las actuaciones resulta que el expediente administrativo se recibió efectivamente en el Tribunal una vez que había transcurrido el plazo de cinco días establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la citada Ley, por lo que la Sala de instancia dictó providencia con fecha 10 de julio de 1.992 acordando que el expediente recibido se pusiera de manifiesto en Secretaría a la representación del actor, por todo el tiempo que le quedaba para formalizar la demanda, a los efectos procedentes, providencia que fue notificada el día 20 del mismo mes al Letrado D. José María Tena Franco, que ostentaba la representación procesal del actor.

Por consiguiente, careciendo de realidad la infracción procedimental que se denuncia, el motivo queda privado de fundamento y debe rechazarse.

TERCERO

En el segundo y último motivo se alega inadecuación del procedimiento.

Como señala el Ministerio Fiscal no resulta fácil entender esa objeción, pues el fallo recaído fue de desestimación, de manera que se siguió el procedimiento especial que el actor eligió. Lo que la Sala de instancia resolvió fue que no apreciaba la vulneración de los derechos fundamentales que habían sido invocados y que lo que en realidad perseguía el demandante era el aplazamiento de su incorporación al servicio sustitutorio, que era asunto de estricta legalidad ordinaria que debía ventilarse en un procedimiento de esta naturaleza, argumentación ésta que obviamente no constituye la infracción que el recurrente invoca, por lo que también debe rechazarse este motivo.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso, con la imperativa imposición de costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1.992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1.196/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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