STS, 7 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1443
Número de Recurso5357/1992
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Cuarta-con fecha 16 de enero de 1992, en el recurso nº 232/1991, sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados. Siendo parte apelada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO: Desestimar el recurso por hallarse ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. SEGUNDO: No procede una expresa imposición en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTISIETE

DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.

SEGUNDO

La cuestión de fondo suscitada en el presente proceso se contrae a dilucidar la procedencia de la sanción pecuniaria por importe de 200.000 pesetas impuesta por la Administración del Estado a la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares como consecuencia de la inspección practicada a resultas del atraco perpetrado en la sucursal de dicha Entidad sita en San Adrián de Besós, calle de Andrés Vidal nº 1, el día 11 de enero de 1988, en el transcurso del cual fueron robadosveinte millones de pesetas que se encontraban en bolsas de plástico, sin introducirlas en la Caja fuerte, situadas en el suelo de un despacho, con la puerta abierta, cuando se tenía la intención de completar el dinero de los Cajeros automáticos, hechos estos que se consideraron infracción del artículo 15.2 del Real Decreto 1388/84, de 4 de julio.

TERCERO

A la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del caso, tal como han quedado determinadas en el expediente, y a tenor de lo alegado por las partes en las actuaciones judiciales, procede confirmar la sentencia impugnada en sus propios términos pues, no hay que olvidar que el párrafo segundo del art. 15 de la precitada disposición reglamentaria dispone que "se tendrá especial cuidado de que las puertas de entrada y salida de las dependencias y los lugares donde se realice la carga y descarga de fondos, valores u objetos preciosos, estén debidamente protegidos y acondicionados contra posibles asaltos", y es evidente que en el caso examinado ha quedado acreditado la ausencia o, cuando menos, la ineficacia de la medida o dispositivo de seguridad o precaución del lugar donde se realizó la carga y descarga de fondos, permitiendo de esta manera el acceso de personas con fines delictivos. En efecto, teniendo en cuenta la cuantía del numerario dispuesto a fines de completar los Cajeros automáticos, esta operación debería haberse realizado fuera de las horas de atención al público y, en cualquier caso, revestida del cuidado y precaución que la misma exige, minimizando al máximo, y nunca acentuando, la situación de riesgo que supone depositar en un despacho, con las puertas abiertas, las bolsas de plástico conteniendo el dinero objeto material del robo. Precisamente, para prevenir tales situaciones de riesgo es por lo que el precepto que se declara infringido requiere a las Entidades bancarias para que observen un "especial cuidado" en adoptar las medidas de seguridad y protección que el mismo señala y que han sido anteriormente enunciadas, concepto jurídico indeterminado este que excluye la negligencia, descuido o mera confianza en las medidas de seguridad dispuestas en el momento en que se perpetró el robo y que, por mor de los acontecimientos, se demuestra no fueron las debidas y adecuadas.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Cuarta-, con fecha 16 de enero de 1992, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • ATS, 22 de Septiembre de 2021
    • España
    • 22 Septiembre 2021
    ...para considerar legitimado al actor en supuestos de fusión por absorción, citando como exponentes las SSTS de 15 de marzo de 1991, 7 de marzo de 1996 y 22 de marzo de 1999. En el desarrollo del motivo cuestiona la legitimación activa de la entidad Criteria Caixa S.A. ya que no hay constanci......
  • STSJ Castilla-La Mancha 358/2008, 28 de Febrero de 2008
    • España
    • 28 Febrero 2008
    ...se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende (SSTS de 19-2-91, 2-3-92 y 7-3-96 ). Respecto de la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia recurrida para que se dicte otra nueva, proponiendo ya su resultado, en cuan......
  • STS, 14 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 14 Marzo 2012
    ...este principio establecido en el artículo 131 de la Ley 30/1992 y referencia las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 7 de marzo de 1996 . Se ha de decir que el principio de proporcionalidad ha servido a la jurisprudencia como un mecanismo de control por parte de los Tribunales ......
  • SAN, 15 de Diciembre de 2000
    • España
    • 15 Diciembre 2000
    ...las sanciones impuestas de multa y retirada por dos meses del permiso de conducir, criterio que es conforme con el sustentado en las SSTS. de 7-III-96 y - Tampoco pueden tener acogida las alegaciones del actor respecto a la supuesta duda sobre la velocidad excesiva del vehículo, por cuanto ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR