STS, 7 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1442
Número de Recurso6729/1991
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 9 de mayo de 1991, en el recurso nº 1161/1990, sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados. Siendo parte apelada el "Banco Herrero, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Plácido Alvarez-Buylla, en nombre y representación del Banco Herrero, S.A., contra el acto del Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado, de fecha 4 de junio de 1990, dictado en el expediente por el que se resolvió desestimar el recurso de alzada contra el acto de la Delegación del Gobierno en Asturias de fecha 5 de febrero de 1990, que se anulan por ser contrarios a Derecho. Sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Administración General del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTISIETE

DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.

SEGUNDO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el "Banco Herrero, S.A." contra las resoluciones administrativas que impusieron a dicha entidad una sanción de multa por importe de 200.000 pesetas por infracción del artículo 16.1 del Real Decreto 1338/84, de 4 dejulio, al entender que la entidad sancionada no podía ser considerada sujeto activo responsable de la norma infringida dada la imposibilidad de subsumir en ella el elemento de la culpabilidad imputable exclusivamente a sus empleados. En otros términos, se suscita en el presente recurso de apelación, promovido por el Sr. Abogado del Estado, la cuestión relativa a la pretendida falta de imputabilidad de la entidad bancaria por los hechos sancionados por entender que éstos tuvieron su causa en el fallo del elemento humano representado por los empleados de la oficina en cuestión. A este respecto, es preciso recordar la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 cuando afirma la responsabilidad administrativa de las entidades bancarias y crediticias por la falta de cumplimiento negligente -por parte de sus empleados- de las medidas de seguridad obligatorias, salvando esa responsabilidad cuanto tal proceder no obedece a una desatención, sino a circunstancias o situaciones de riesgo personal grave para los propios empleados o terceras personas. Con esta interpretación -continúa diciendo la sentencia a que nos remitimos- no se conculca el principio de tipicidad de la infracción ni tampoco el de personalidad de la sanción, ya que en el campo del Derecho administrativo las personas jurídicas pueden incurrir en responsabilidad por la actuación de sus dependientes, sin que puedan excusarse, como regla, en la conducta observada por éstos. El art. 9 del Real Decreto Ley 3/1979 refiere el incumplimiento de las normas de seguridad a las empresas, al titular de las mismas, no a sus dependientes o empleados, que caso de no atender las instrucciones impartidas por el empresario sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad podrán incurrir en responsabilidad, mas no frente a la Administración, sino, en su caso, frente a su principal. La repetida S. de 20-5-1992 añade que cuanto se ha expuesto no comporta una preterición del principio de culpabilidad, ni del de personalidad de la sanción, sino una acomodación de estos principios a la efectividad del deber legal de cumplir las medidas de seguridad impuestas a las empresas, deber que arrastra, en caso de incumplimiento, la correspondiente responsabilidad para el titular de las mismas, aunque tenga su origen en una actuación negligente de quienes tienen encomendado por la empresa la efectiva puesta en práctica de dichas medidas de seguridad, responsabilidad directa que cobra mayor sentido cuando el titular de la empresa es una persona jurídica, constreñida por exigencias de su misma naturaleza a actuar por medio de personas físicas. Esta solución aparece también propugnada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre.

TERCERO

Hechas las precedentes consideraciones, queda ahora por referirnos al fondo estricto del asunto, esto es, la infracción objeto de denuncia consistente en que en el transcurso de la inspección practicada por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía de Gijón a la sucursal del "Banco Herrero, S.A.", sita en la calle Ramón y Cajal, nº 24 de esta misma localidad, se comprobó que la puerta del recinto de caja se encontraba completamente abierta y conteniendo la cantidad de unos cinco millones de pesetas en papel moneda. Tal situación supone el incumplimiento radical de la medida de seguridad establecida en el artículo

16.1 del Real Decreto 1338/84 citado, en virtud del cual "los recintos de caja estarán cerrados desde su interior durante las horas de atención al público...", por lo que procede estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 9 de mayo de 1991, que revocamos y, en su lugar, y con desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día deducido por la entidad mercantil "Banco Herrero, S.A.", debemos declarar y declaramos la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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