STS, 7 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1436
Número de Recurso10373/1991
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Cuarta-con fecha 13 de mayo de 1991, en el recurso nº 1027/1990, sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados. Siendo parte apelada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO: DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de abril de 1989 por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Catalunya y Baleares contra la Resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 12 de septiembre de 1988, y por la que se impuso a la recurrente una sanción de 200.000 pesetas por infracción de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Real Decreto 1338/1984 de 4 de julio.

SEGUNDO

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTISIETE

DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.

SEGUNDO

En primer lugar, hay que referirse a la alegación aducida por la parte apelante relativa a una pretendida falta de imputabilidad de la entidad bancaria por los hechos sancionados por entender que éstos tuvieron su causa en el fallo del elemento humano representado por los empleados de la oficina en cuestión. A este respecto, es preciso recordar la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 cuando afirma la responsabilidad administrativa de las entidades bancarias y crediticias por la falta de cumplimiento negligente -por parte de sus empleados- de las medidas de seguridad obligatorias, salvando esa responsabilidad cuanto tal proceder no obedece a una desatención, sino a circunstancias o situaciones de riesgo personal grave para los propios empleados o terceras personas. Con esta interpretación -continúa diciendo la sentencia a que nos remitimos- no se conculca el principio de tipicidad de la infracción ni tampoco el de personalidad de la sanción, ya que en el campo del Derecho administrativo las personas jurídicas pueden incurrir en responsabilidad por la actuación de sus dependientes, sin que puedan excusarse, como regla, en la conducta observada por éstos. El art. 9 del Real Decreto Ley 3/1979 refiere el incumplimiento de las normas de seguridad a las empresas, al titular de las mismas, no a sus dependientes o empleados, que caso de no atender las instrucciones impartidas por el empresario sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad podrán incurrir en responsabilidad, mas no frente a la Administración, sino, en su caso, frente a su principal. La repetida S. de 20-5-1992 añade que cuanto se ha expuesto no comporta una preterición del principio de culpabilidad, ni del de personalidad de la sanción, sino una acomodación de estos principios a la efectividad del deber legal de cumplir las medidas de seguridad impuestas a las empresas, deber que arrastra, en caso de incumplimiento, la correspondiente responsabilidad para el titular de las mismas, aunque tenga su origen en una actuación negligente de quienes tienen encomendado por la empresa la efectiva puesta en práctica de dichas medidas de seguridad, responsabilidad directa que cobra mayor sentido cuando el titular de la empresa es una persona jurídica, constreñida por exigencias de su misma naturaleza a actuar por medio de personas físicas. Esta solución aparece también propugnada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre.

TERCERO

En cuanto al fondo estricto del asunto, el artículo 16.1 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, establece que "los recintos de caja estarán cerrados desde su interior durante las horas de atención al público...". El hecho plasmado en la denuncia, objeto de sanción, revela que la puerta del recinto de caja se encontraba abierta en el momento en que tuvo lugar el atraco, de acuerdo con la declaración prestada por el Interventor de la sucursal ante la Comisaría de Policía de Manresa el día de los hechos. Tal situación supone el incumplimiento radical de la medida de seguridad establecida en dicho precepto, lo que según el artículo 36 del citado Real Decreto 1338/1984, se considera acto que altera la seguridad pública de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 3/1979, de 26 de enero, sancionable con multa de hasta 500.000 pesetas impuesta por los Gobernadores Civiles o, en su caso, Delegado del Gobierno de las Comunidades Autónomas.

CUARTO

La segunda infracción, objeto de denuncia, consiste en el hecho de que en uno de los cajones del mostrador de caja había la cantidad de unos dos millones de pesetas, en papel moneda, sin que se hiciese uso de la caja auxiliar, sita en el mismo recinto de caja, entendiéndose infringido el artículo 17.3 del Real Decreto 1338/1984, al no estar el dinero citado en la caja auxiliar que es el lugar adecuado para ello, según este precepto. Tanto el hecho de encontrarse abierta la puerta del recinto de caja, como que los dos millones de pesetas estuvieran en un cajón del mostrador, sin la debida protección, y no en la caja auxiliar, constituyen incuestionablemente una utilización negligente que no obedece a una situación grave de riesgo personal para los empleados o terceros, ni a suceso de fuerza mayor, por la que deben ser imputados a la entidad bancaria.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Cuarta-, con fecha 13 de mayo de 1991, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha.Certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • SAN, 19 de Octubre de 2007
    • España
    • 19 Octubre 2007
    ...y si la ahora impuesta alcanza los 30.000 euros y se adecúa a los hechos cometidos y sus circunstancias (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1996 ), no resulta posible inferir se haya pasado del plano de la discrecionalidad en la determinación de la sanción al de la ar......
  • SJMer nº 1 396/2021, 6 de Septiembre de 2021, de Bilbao
    • España
    • 6 Septiembre 2021
    ...compitan por méritos o por la ef‌iciencia de las propias prestaciones, observando las reglas de corrección y buenos usos en el mercado ( STS 7-3-96 ). Como recuerda la STS 8 de octubre de 2007 (RJ 2007, 6805), con cita de otras anteriores [ SS de 24 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 262 ) y 23......
  • SJMer nº 1 3/2023, 18 de Enero de 2023, de Murcia
    • España
    • 18 Enero 2023
    ...compitan por méritos o por la ef‌iciencia de las propias prestaciones, observando las reglas de corrección y buenos usos en el mercado ( STS 7-3-96 ). Como recuerda la STS 8 de octubre de 2007 (RJ 2007, 6805), con cita de otras anteriores [ SS de 24 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 262 ) y 23......
  • SJMer nº 1 54/2022, 31 de Mayo de 2022, de Murcia
    • España
    • 31 Mayo 2022
    ...compitan por méritos o por la ef‌iciencia de las propias prestaciones, observando las reglas de corrección y buenos usos en el mercado ( STS 7-3-96 ). Como recuerda la STS 8 de octubre de 2007 (RJ 2007, 6805), con cita de otras anteriores [ SS de 24 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 262 ) y 23......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR