STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1996:1638
Número de Recurso925/1993
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 925 de 1993, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Felipe , representado y defendido por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y por la Diputación Provincial de Burgos, representada y defendida por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna contra sentencia de fecha 18 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, sobre sesión del Pleno Provincial de 22 de junio de 1992; oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. La inadmisibilidad del recurso interpuesto por el procurador Don Francisco-Javier Prieto Saez, en nombre y representación de D. Felipe , contra la resolución referida, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por ambas partes, el demandante Sr. Felipe y la Diputación Provincial de Burgos, se presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación del Sr. Felipe se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia estimándolo y casando y anulando la sentencia recurrida, y consecuentemente se declare la nulidad de la convocatoria que se recurre y consiguientemente la celebración de la sesión de 22 de Junio de 1992; ordenando que en el primer Pleno que se celebre después de dictada Sentencia, el Presidente de la Corporación Provincial de Burgos, convoque incluyendo en el orden del día los Asuntos Varios que no se debatieron y por ende votaron en la sesión del día 14 de Mayo de 1992 a causa de la suspensión y que son: Decretos dictados por la Presidencia últimamente, Asuntos de urgencia y Ruegos y preguntas, al infringir del propio modo el art. 23 de la CE., en cuanto es un acto arbitrario que impide la celebración del Pleno, su debate y la votación final, con expresa condena en costas."

Por su parte la Diputación Provincial de Burgos presentó su escrito de interposición de recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que, con estimación de este recurso de casación se anule la sentencia recurrida, en el sentido de que sedeclare la desestimación del recurso Contencioso, con expresa imposición de costas a la parte adversa en la primera instancia, y en la presente, en el supuesto de oponerse al recurso."

Admitido el recurso de la Diputación Provincial de Burgos a trámite, se confirió traslado al Procurador del Sr. Felipe para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "se sirva dictar sentencia por la que se desestime totalmente el recurso de casación formulado por la Excma. Diputación Provincial de Burgos, por no estimarse procedente ningún motivo imponiéndole expresamente al recurrente Diputación Provincial de Burgos, las costas originadas en las dos instancias."

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó su escrito en el sentido de interesar la estimación del presente recurso de casación y se dicte otra sentencia que acoja un fallo desestimatorio del recurso de origen, con la preceptiva imposición de costas.

CUARTO

Por providencia de 7 de julio de 1994 quedaron los autos pendientes de señalamiento, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 18 de enero de 1995, presentando la representación de D. Felipe escrito haciendo ver a la Sala el error que se había padecido en la tramitación del recurso, al no haberse pronunciado sobre la admisión del recurso de casación por él formulado, ni seguido los demás trámites pertinentes.

QUINTO

Por providencia de 17 de enero de 1995 se dejó sin efecto el señalamiento y admitiéndose a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Felipe , se entregó copia del mismo a las partes personadas para que formalizaran su escrito de oposición en plazo de treinta días.

SEXTO

El Ministerio Fiscal formalizó su escrito de oposición, en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso.

SEPTIMO

Por su parte la Diputación Provincial de Burgos presentó su escrito de oposición, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "1º Declare inadmisible el recurso interpuesto por la parte adversa, en atención a los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo; y, subsidiariamente, declare no haber lugar a dicho recurso. 2º Estime el recurso presentado por esta parte, en el sentido interesado en el "suplico" de nuestro escrito de recurso. 3º Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente adverso."

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de marzo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos los recursos de casación formulados en este proceso por ambas partes, cada uno de ellos lógicamente con objetivo diferente, recursos que analizaremos en orden sucesivo, comenzando por el del demandante en el proceso.

Se fundamenta éste en un motivo único, (aunque en el escrito de interposición se formule como "primer motivo", sin que le siga ningún otro que justifique el uso de ese ordinal) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; ésto es, aunque no se cita, el previsto en el Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional.

Lo primero que debe observarse en relación con el escrito de interposición es su carácter enormemente confuso, hasta el punto de que es difícil discernir en él los contenidos críticos directamente dirigidos contra la sentencia recurrida, de los que tienen como objeto el acto administrativo sobre el que aquella se pronunció, así como los referentes a la admisibilidad del recurso, y los referentes a la eventual estimación del mismo, o en otros términos, a la anulación del acto administrativo recurrido en el proceso.

Incluso se mezclan, sin el adecuado uso de signos de puntuación pertinentes, (f. 14, 15 y 16) contenidos de otra sentencia, tomada como elemento de contraste (la de esta Sala de 28 de marzo de 1989, confirmatoria en apelación de otra de la propia Sala), con los de la sentencia aquí recurrida, siendo inseguro establecer, cuándo se trata de transcripción de contenidos de la sentencia de contraste, y cuándo de censura de la aquí impugnada.

Tal confusionismo suscita la duda de si se cumplen en el irregular escrito del recurrente los mínimosde rigor exigibles en un recurso de casación. Ha de partirse para ello del carácter extraordinario de éste, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia de instancia, y no directamente el acto administrativo sobre el que aquella se pronunció, y ello, desde la limitada perspectiva que suponen los motivos legales de casación, lo que se manifiesta en la exigencia de fijar cuáles sean las normas cuya violación se imputa a la sentencia, para poder justificar su posible casación, sin mezclar, (como lamentablemente hace aquí el recurrente, hasta el extremo de dificultar en grado sumo la misma inteligibilidad de su escrito) los contenidos impugnatorios de sentencia y de acto recurrido.

Con todo, y aunque la tarea de seguir el confusísimo discurso del recurrente, por su muy deficiente factura técnica, sea ardua y tal vez insegura, en aras de un mejor servicio al derecho de tutela judicial efectiva, conviene no extremar el criterio formalísta, que tal vez pudiera conducir a entender que el recurso es inadmisible, tratando de buscar en el mismo los elementos, desordenadísimamente enunciados por la parte, que, no obstante, pueden hacerlo admisible, al margen de su suerte final.

La exigencia del Art. 99.1.b) de la Ley Jurisdiccional de citar las normas que se reputan infringidas, (cuya omisión, en su caso, es motivo de inadmisión -Art. 100.2.b)-, y que por elemental sentido lógico debiera figurar en el principio de la formulación del motivo, como proposición clara de una tesis de ulterior desarrollo y justificación); parece cumplida por una mención, anómalamente situada en el escrito (f. 18) en un apartado (C) de lo que parece una enunciación del devenir de las irregularidades imputadas a la Diputación demandada, en el que se dice que "[Sic] la sentencia que se recurre, infinge pues los artículos 6 de la Ley 62/78 y 23 de la C.E., circunstancia ésta que incluso sería motivo de casación, el particular sobre los Derechos Fundamentales; art. 5.4 de la L.O.P.J."

Ahora bien, se ha de observar que en el deficientísimo discurso del recurrente el motivo único que engloba toda su argumentación tiene una doble finalidad (aunque su carácter dual no se enuncie con la claridad que fuera deseable), referida a la admisibilidad de su recurso, y a su estimación, con contenidos entremezclados, debiéndose examinar por separado cada uno de esos dos aspectos, en el bien entendido de que, solo en el caso de que prospere el motivo en lo referente a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, puede a continuación pasarse al examen de su estimación o desestimación.

SEGUNDO

En cuanto a lo referente a la admisibilidad, vienen a coincidir las tesis de ambos recurrentes, pues el recurso de la Diputación demandada, que después examinaremos, impugna también la inadmisibilidad proclamada en la sentencia.

Podemos aceptar en este punto los argumentos del recurrente, en el sentido de que basta un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, para que sea idóneo el proceso especial de la Ley 62/1978, independientemente de que el resultado final de ese proceso sea de estimación o desestimación de la demanda, según que se considere o no violado el derecho fundamental, cuya tutela se demanda.

Curiosamente en la argumentación de la sentencia recurrida, y en concreto la contenida en su fundamento de derecho quinto in fine, se hace un verdadero pronunciamiento de fondo, cuando dice que El planteamiento de demanda del actor establece argumentos de conexión de su pretensión impugnatoria con el Art. 23.1 C.E., que pueden considerarse suficientes, para justificar el uso al respecto del proceso especial utilizado, independientemente de que luego dentro de él pueda no considerarse vulnerado el derecho fundamental, cuya tutela se demanda.

Se impone así estimar en este concreto contenido el motivo casacional, debiéndose declarar haber lugar al recurso de casación, casando la sentencia en cuanto en su fallo proclama la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del demandante.

TERCERO

Mas, una vez hecha tal declaración, surge la duda de cuál deba ser el paso ulterior en nuestra respuesta jurisdiccional, pues la lógica de la inadmisibilidad entraña que el proceso en cuanto al fondo no ha sido resuelto, lo que en buenos términos procesales reclamaría la reposición de las actuaciones al momento de la sentencia, para que el Tribunal a quo pronuncie el juicio de fondo que no pronunció.

Mas ocurre que, como ya se ha indicado con anterioridad, la sentencia recurrida realmente pronuncióun juicio de fondo, desde la perspectiva del derecho fundamental cuestionado, por lo que no queda un espacio procesal discernible, en que poder situar un hipotético juicio del Tribunal a quo, que éste no haya ya emitido, independientemente de que la calificación última con que se expresa en el fallo sea de inadmisibilidad y no de desestimación.

Hemos de entender así que nuestra respuesta debe atenerse a lo dispuesto en el Art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, con lo que nuestro paso siguiente ha de ser resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Y en esta tesitura debe advertirse que por la índole especial del tipo de proceso elegido, de objeto limitado, solo es materia del mismo la hipotética vulneración de los derechos fundamentales y en concreto en este caso el del Art. 23.1 C.E., y que la vulneración de preceptos de legalidad ordinaria no tiene relevancia alguna, salvo que sea el medio a través del que se produce, como resultado, la hipotética vulneración del derecho fundamental.

En este punto el contenido del escrito de interposición del recurso de casación viene a ser una reproducción de las alegaciones de instancia, lo que no se adecua al rigor formal de la casación, que no es una nueva instancia, de modo que "los términos en que apareciera planteado el debate" (Art. 102.3.1.3º

L.J.C.A.), cuando se parte de una inadmisibilidad, inadecuadamente proclamada en la sentencia de instancia, no pueden ser otros que los de la instancia misma.

La sustancial coincidencia del planteamiento de fondo del motivo casacional con el de la instancia elimina, no obstante, las dificultades que pudieran suscitarse en otro caso.

Hechas estas advertencias, conviene observar que todo el fondo del debate se cifra en unas ilegalidades en la convocatoria de un pleno extraordinario de la Diputación de Burgos, por infracción del plazo legalmente establecido entre aquella y la fecha fijada para la celebración de éste, y en la proclamada omisión en el orden del día de unos determinados asuntos, que no se habían tratado en otro pleno anterior suspendido, siendo el objeto del cuestionado precisamente tratar los asuntos no deliberados en el precedente.

El examen contrastado de los escritos de demanda y contestación, y de la prueba de instancia acredita que los asuntos objeto del pleno cuestionado, eran los que no habían sido deliberados en el precedente, y que, contra la tesis del demandante, los "asuntos" no deliberados se incluyeron en el orden del día del segundo de los plenos, si bien en él con una mención casuística y más individualizada de cada uno de ellos, cuando en el pleno anterior venían enunciados bajo una rúbrica genérica.

El único contenido diferencial del orden del día de cada uno de los dos plenos (el ordinario precedente, suspendido sin haber agotado el examen del orden del día por la tensión suscitada, al negarse a abandonar la Sala un Diputado, a quien reiteradamente le había sido retirado el uso de la palabra, tras agotar sus turnos reglamentarios, y el ulterior, extraordinario, convocado para examinar los asuntos no deliberados en el precedente) consistía en realidad en la omisión en el segundo del apartado "ruegos y preguntas", lo que, según la Diputación demandada, se justificaba en una determinada inteligencia del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales y de Reglamento de la propia Diputación.

En cuanto al problema de la infracción del plazo de convocatoria, y en cuanto a la significación atribuible a la misma desde el prisma del derecho fundamental del Art. 23.1 C.E., en tanto que obstáculo para el ejercicio de las funciones del cargo, contenido de ese derecho, por el posible inadecuado conocimiento de los temas a debatir, es convincente la tesis de la Diputación demandada de que, como la finalidad del conocimiento de esos asuntos había quedado cumplida desde la convocatoria del pleno ordinario suspendido, el hecho de que en el pleno extraordinario no se respetase el plazo de la convocatoria, carece de la significación que pudiera atribuírsele en otro caso, pues al convocarse el nuevo pleno, para examinar lo que no pudo serlo en el ordinario precedente, el conocimiento de los asuntos ya estaba conseguido desde el anterior pleno ordinario.

Independientemente de que estimamos exagerado en cualquier caso que de una simple infracción del plazo de una convocatoria por una corporación local pueda derivarse nada menos que la lesión del derecho del Art. 23.1 C.E., en la medida teórica en que esa infracción pudiera ser influyente en la disponibilidad del tiempo preciso para obtener el conocimiento indispensable para el ejercicio de las funciones del cargo público de diputado provincial, ese efecto teórico, único en el que, en su caso, pudiere entenderse concernido el derecho fundamental, está aquí totalmente ausente, con lo que, al margen del significado dela omisión del plazo para la regularidad del acto en el plano de la legalidad ordinaria, lo que es ajeno a este proceso, esa omisión es absolutamente intranscendente para su objeto propio.

Y lo mismo es predicable de todo el resto de hipotéticas vulneraciones legales alegadas, pues lo determinante es, si por ellas se le impidió al actor el ejercicio en el pleno de las funciones de su cargo de diputado, lo que merece una respuesta inequívocamente negativa.

Si, como reflejan las actas del pleno cuestionado, el grupo político, en el que estaba integrado el actor, se negó a debatir sobre los puntos incluidos en el orden del día, por su discrepancia con respecto a éste, eso es opción solo a dicho grupo atribuible, y no a obstáculo impuesto por la presidencia de la Diputación, que pueda relacionarse con el derecho al ejercicio del cargo público del demandante.

La misma afanosa contienda sobre la inclusión o no en el orden del día de un punto de "ruegos y preguntas", existente en el del pleno ordinario precedente, suspendido, e inexistente en el extraordinario, convocado para tratar los asuntos del orden del día, cuyo examen no se agotó en aquél, resulta totalmente ajena a cualquier vulneración pensable del derecho fundamental cuestionado.

La justificación de la Diputación demandada para la no inclusión de ese punto en la convocatoria cuestionada, basada en dictamen de su servicio jurídico, es en sí suficientemente convincente, para alejar cualquier sombra de duda sobre la vulneración del derecho fundamental.

Hemos, pues, de compartir la afirmación base del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida de que "hay que estimar que no se ha conculcado el derecho fundamental previsto y regulado en el art. 23.1 de la Constitución Española; sin que proceda, por ello estimar la pretensión del actor a esta vía jurisdiccional...", lo que inevitablemente debe traducirse en desestimación del contenido del motivo casacional, en lo referente a la pretendida estimación de la demanda, que, por el contrario, debe ser desestimada.

No procedería aquí hacer el pronunciamiento legal en cuanto a costas, consecuente a la desestimación total de la demanda en la instancia, según lo dispuesto en el Art. 10.3 de la L. 62/1978, en relación con el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional, pues el éxito del recurso no puede producir al recurrente una "reformatio in pejus", lo que sería contrario al Art. 24.1 C.E., habida cuenta que en la instancia, al haber sido el fallo de inadmisibilidad, no se le impusieron las costas; mas, según se razonará en su momento, la imposición de ese efecto lesivo no se produce en este caso por el éxito parcial de su recurso (en cuanto a la inadmisibilidad declarada en la instancia), y fracaso en lo fundamental (la estimación pretendida), sino por el éxito del recurso de contrario, que pasamos a examinar.

QUINTO

Entrando en el examen del recurso de casación de la Diputación demandada, y ahora recurrente, éste se ampara en dos motivos, ambos bajo la cobertura procesal común del Art. 95.1.4º, siendo el escrito, por contraste con el deficientísimo de su contraparte, de modélica factura técnica.

El primero, aduce "infracción del art. 6, en relación con el 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos de la persona", y el segundo, "infracción del art. 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa", articulándose éste con carácter subsidiario, lo que supone que el éxito del primero, que de inmediato se razonará, hace innecesario el estudio del motivo subsidiario, como sostiene en su informe el Ministerio Fiscal.

El éxito del primero de los motivos viene ya en realidad fundado por lo que se dijo, al tratar el contenido coincidente del recurso de contrario.

Es plenamente compartible la tesis de la recurrente de que una cosa es la afectación al derecho fundamental, precisa para la admisibilidad del recurso especial de la Ley 62/1978, y otra que esa afectación deba consistir en una vulneración, necesaria para su estimación. Como lo es igualmente la crítica que dedica a la sentencia de que >; y que >; y que Centro de Documentación Judicial

rechazó íntegramente todas las peticiones del actor... y, en consecuencia, debió haber impuesto las costas procesales a la actora, en aplicación del mencionado precepto>>.

En la medida en que el recurso era admisible, ex Art. 6 L. 62/1978, y la sentencia, pese a examinar en cuanto al fondo, y declarar no vulnerado el derecho fundamental alegado, y que no procedía estimar la pretensión, lo declaró inadmisible, es claro que se vulneró en ella el Art. 6 de la Ley 62/1978. Y en la medida en que, como lógica consecuencia de lo anterior, el recurso era admisible, y debía resolverse en cuanto al fondo, como en realidad hizo la sentencia, era preceptiva la aplicación del Art. 10.3 de la misma Ley, y, al no hacerlo, la sentencia lo vulneró, debiéndose estimar, como ya se anunció, el motivo casacional, con la declaración de haber lugar al recurso de casación, y casando la sentencia, para a continuación, y según lo dispuesto en el Art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, pronunciar el fallo procedente, que no es otro que el de la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, con imposición de las costas de la instancia.

SEXTO

En cuanto a las costas de esta casación, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.2 L.J., cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 18 de noviembre de 1992, que casamos en cuanto a la inadmisibilidad declarada en ella del recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicho recurrente; que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación de dicha parte en cuanto a la pretensión de estimación de su recurso contencioso-administrativo, que desestimamos; y que debemos declarar, y declaramos, haber lugar el recurso de casación de la Diputación Provincial de Burgos contra la sentencia referida, que casamos, y en su lugar debemos desestimar, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto con expresa imposición de las costas de la instancia al recurrente en ella, debiendo satisfacer cada parte las suyas las de estos dos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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