STS, 6 de Marzo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1996:1430
Número de Recurso6649/1991
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 6649/91, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de "CIAMA TRES S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 8 de Abril de 1991, y en su recurso nº 241/90, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre ocupación de terrenos para obras de ampliación de carreteras siendo parte apelada la Diputación Provincial de Barcelona (representada por la Procuradora Sra. Sorribes Calle). Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "CIAMA TRES S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Abril de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la apelante, y también la Diputación Provincial de Barcelona, representada por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, como apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de Febrero de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la anulación de los actos administrativos impugnados y la declaración del derecho de la entidad actora a la indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación del terreno de que se trata.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Diputación Provincial de Barcelona) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 12 de Enero de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 28 de Febrero de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) dictó en fecha 8 de Abril de 1991, yen su recurso nº 241/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Montero Brusell, en nombre y representación de la entidad "CIAMA TRES S.A.", contra la resolución del Sr. Diputado Presidente de la Comisión Informativa de Obras Públicas de la Diputación Provincial de Barcelona de fecha 15 de Diciembre de 1987, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Vicien Fernández, en nombre y representación de la entidad "CIAMA TRES S.A.", contra todas las actuaciones de dicha Diputación que determinaron la ocupación del terreno propiedad de tal entidad, realizadas en ejecución del proyecto de obra provincial de "ensanchamiento rectificación y mejora de la carretera de Moncada a Tarrasa a San Cugat del Vallés, por Cerdanyola, Kms. 1'800 a 5.250"

SEGUNDO

La sentencia de instancia sufrió una doble equivocación, a saber, primero, dijo que el recurso era inadmisible por virtud de lo dispuesto en el artículo 82-f) de la Ley Jurisdiccional, (interposición extemporánea del recurso contencioso administrativo), siendo así que lo que razonaba era la interposición extemporánea del recurso de reposición (pues dice "y no se olvide que las obras comenzaron el día 30 de Diciembre de 1976 mientras que el recurso de reposición fue interpuesto el día 12 de Noviembre de 1985"), y, segundo, aunque dijo literalmente que había que estimar obligatoriamente la inadmisibilidad del recurso, después en el fallo desestimó el recurso por ajustarse a Derecho la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Según veremos, el recurso contencioso administrativo es admisible, pero debe ser desestimado, por lo cual, y habiendo llegado a esa misma conclusión el fallo de la sentencia recurrida, habremos de confirmarla mediante la desestimación de la presente apelación.

CUARTO

La parte actora dice, y ello está demostrado, que el día 30 de Agosto de 1979 hizo levantar un acta notarial requiriendo la paralización de unas obras que la Diputación Provincial de Barcelona estaba realizando en la finca de la propiedad de aquella sita en el Km. 3'500 de la carretera de San Cugat de Sardañola, en San Cugat del Vallés, sin el consentimiento (dice) de la entidad propietaria; que a pesar de ello las obras continuaron hasta su terminación, y que en fecha 28 de Noviembre de 1985 interpuso recurso de reposición contra todos los actos administrativos que condujeron a la ocupación de dicha finca.

QUINTO

Aunque es cierto que resulta anormal que se interponga recurso de reposición más de seis años después de la fecha de realización de las obras, es lo cierto que lo que alega precisamente la entidad actora es que a ella no se le notificó ningún acto administrativo referente a la ocupación de la finca, y ello es cierto. Únicamente podría tomarse como tal la petición de cesión de terrenos que hizo la Diputación Provincial, cuya existencia conocemos, a pesar de no constar en el expediente, por la respuesta que "CIAMA S.A." dio en fecha 28 de Febrero de 1977. Pero (y aun admitiendo, como después admitiremos, que

D. Alvaro actuaba al aceptar la oferta no sólo como representante de "CIAMA S.A.", como dice, sino también como representante de "CIAMA TRES S.A."), es lo cierto que de la existencia de aquella oferta no puede deducirse sin más el conocimiento cabal y formal del acto administrativo legitimador de la ocupación. A falta, por lo tanto, de notificación formal, no puede decirse que el recurso de reposición interpuesto más tarde fuera extemporáneo (artículo 79-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el 59-2 de la Ley Jurisdiccional), ni que sea inadmisible el contencioso administrativo.

SEXTO

Y vayamos al fondo del asunto. La entidad actora ("CIAMA TRES, S.A.") afirma en este proceso que a ella se le ha privado ilegalmente, incluso por vía de hecho, de la finca de su propiedad, ya que la Administración demandada no realizó con ella ninguna diligencia o notificación de los actos que legitimaban la ocupación de la finca. Pero este Tribunal Supremo no admite ese razonamiento, como veremos.

SÉPTIMO

D. Alvaro , al realizar en escrito de fecha 28 de Febrero de 1977 la oferta de cesión de terrenos (folios 023 y 024), y aunque dijo literalmente actuar en nombre de la entidad "CIAMA S.A.", actuaba también en nombre de "CIAMA TRES S.A.", e incluía en su oferta la cesión de las partes de las fincas propiedad de ambas mercantiles, lo que se deduce de los siguientes datos.

1) El Sr. Alvaro era DIRECCION000 y representante legal de ambas sociedades.

2) En aquella oferta, el citado DIRECCION000 dijo que conocía el Proyecto de Obras. Si lo conocía, está claro que por la escindibilidad del conocimiento de la persona humana, lo conocía no sólo como DIRECCION000 de CIAMA S.A. sino también como DIRECCION000 de CIAMA TRES S.A.

3) La tardanza de seis años en recurrir en reposición no puede obedecer (según las reglas de la sana crítica) nada más que a la conciencia del Sr. Alvaro durante todo ese tiempo de que en su oferta estaba incluido no sólo el terreno de "CIAMA S.A." sino también el de "CIAMA TRES S.A.".4) Sobre todo, esta conclusión se deduce de los planos obrantes a los folios 005 y 035 del expediente administrativo, que representan respectivamente, el primero, señalado en trazo grueso, el terreno propiedad de "CIAMA TRES S.A." y el segundo, el terreno cedido para la carretera, que comprende (según a simple vista se ve) ambos terrenos, en una zona larga y muy estrecha el terreno afectado de "CIAMA S.A." y en otra zona progresivamente más ancha, el terreno afectado de "CIAMA TRES S.A.".

5) Obsérvese que el Sr. Alvaro dijo en su oferta de 28 de Febrero de 1977 que lo que ofrecía estaba supeditado a la ratificación de la Junta General de Accionistas. Ahora bien, esta ratificación se exigía en la entidad "CIAMA TRES S.A." (folio 162 de los autos de instancia) pero no en la entidad "CIAMA S.A." (folio 154), tal como constan en el Registro Mercantil los acuerdos de nombramientos de Administradores Generales realizados por la Junta General de 14 de Noviembre de 1975. Esto demuestra que, en realidad, el Sr. Alvaro decía actuar en nombre de esta última sociedad pero sometía su actuación a las reglas de la otra, lo que quiere decir, resumiendo, que actuaba a sabiendas en nombre de las dos.

El terreno de "CIAMA TRES S.A." estaba, por lo tanto, comprendido en la oferta y como aquella oferta fue legítimamente aceptada (según sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1996, dictada en la apelación 6327/91 cuyos razonamientos pueden ser aquí aplicados), no es posible decir ni que hubiera vía de hecho ni que la entidad actora tenga derecho a reclamar daño o perjuicio alguno, que se pagaron con aquello a que se obligó y cumplió la Diputación Provincial.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6649/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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