STS, 12 de Marzo de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1996:1566
Número de Recurso7659/1992
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de apelación, interpuestos por la "SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS, SOCIEDAD ANONIMA" con la representación del Procurador D. Francisco Martínez Mas, bajo la dirección de Letrado; y, por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre adquisición de viviendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso número 2.582/86, promovido por Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S.A. , y, en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, sobre adquisición de viviendas.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que accediendose en parte a las pretensiones deducidas por "Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S.A.", contra el acuerdo de 12-5-1986 de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, que ratificó la liquidación efectuada por el Servicio de Promoción Pública de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 7-10-1985, los anulamos por no estar ajustado a Derecho y condenamos a dicha Administración a que otorgue a favor de SICOP escritura de compraventa de las 56 viviendas construidas en su día por ella, y a que le abone el precio de tal adquisición en la cuantía que se concretará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases del fundamento cuarto de derecho, mas los intereses legales a fijar también en ejecución de sentencia, con arreglo al fundamento sexto de derecho, salvo que de común acuerdo lo realicen las partes; Sin costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Sicop, S.A., impugna en este proceso el acuerdo de 12 de mayo de 1986 de la Consejería de Política Territorial que ratificó la liquidación practicada por el Servicio de Promoción Pública de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 7 de octubre de 1985, por la adquisición a la recurrente de 56 viviendas de Protección Oficial en Polígono "Los Montercillos" en dos Hermanas, con arreglo a las bases del concurso público convocado en septiembre de 1980 por el Instituto Nacional de Urbanización para la adquisición de suelo, ascendente a 194.295.594 pesetas, menos las cantidades que se dirán, con la pretensión en la demanda de que anule dicha liquidación y se condene a la Administración a que otorgue escritura de compra-venta y le abone 79.991.027 pesetas, cantidad debida al 28-2-1991, más el importe de los gastos de entretenimiento y conservación de las viviendas y los intereses legales.- Segundo.- El Instituto Nacional de Urbanización, dependiente del MOPU, a tenor del R.D.L. 3/1980, de 14-3, convocó concurso para la adquisición de suelo, para la construcción de viviendas P.O., entre otros, la parcela II-12 del Plan de Ordenación del Polígono "Los Montecillos" del término municipal de Dos Hermanas, conforme al tipo C delpliego de condiciones: "precio fijo de adjudicación del suelo y compromiso de cesión de las viviendas a un precio igual o inferior al noventa por ciento (90%) del módulo aplicable vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva, garantizando la compra por parte del Instituto Nacional de la Vivienda de la totalidad de las viviendas de la promoción en las condiciones de adquisición de viviendas de promoción públicas y siempre que constituyan edificios completos e independientes". Adquirida la parcela por SICOP, y formalizada la misma por escritura de 26-10- 1981, y abonando en parte su importe, la recurrente construyó dos bloques de viviendas (1 y 2) con 28 viviendas cada uno, siendo terminadas las obras el 25-2-1983, y obteniendo la calificación definitiva el 30-3-1983.- El 24-10-1983 el Arquitecto Jefe de la sección de proyectos y Obras del I.P.P.V. informó que el precio de las viviendas era el de 175.283.961'49 pesetas (85% del módulo 44.292 pesetas por 4.655'99 m/2 de superficie), siendo dado el conforme por la Subdirección General de Promoción Pública el día 2-12-1983 a dicho precio, proponiendo la fiscalización del gasto para su adquisición.- Mediante R.D. 3.481/1983, de 28-12, publicado en B.O.E. de 20-2- 1984, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Andalucía, con efectos de 1-7-1983, las funciones del Estado en materia de patrimonio monumental, control de la calidad de la edificación y vivienda, con los correspondientes servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquellos, entre otros, los de autos (Anexo I-B.1, Relación nª 1, Polígono "Los Montecillos", Dos Hermanas). No obstante lo cual, la Administración Autónonoma demandada en lugar de ultimar la compra debatida, el día 10-10.- 1984 acordó iniciar el expediente para la adquisición de las viviendas no practicándose por la jefatura de Promoción Pública la liquidación referida en el primer fundamento jurídico de esta resolución hasta el 7-10-1985, en la que hay que resaltar que en el lugar de indicar como precio de compra el ya fijado de 175.283.961'49 pesetas determinó como valor de compra el de 162.778.865 pesetas; rechazada el 25-10-1985 dicha liquidación por la recurrente, el 12-5-1986 la Consejería demandada la aprobó.- Tercero.- Los 79.991.027 pesetas que la recurrente pretende que le sean abonados los integran cuatro partidas: A) 38.513.200 pesetas, diferencia entre la liquidación practicada por la recurrente el 25-10-1985 y la practicada por la Administración demandada (documentos 11 y 10 de la demanda); B)

9.612.715 pesetas por custodia y vigilancia permanente de las viviendas; C) 1.105.086 pesetas por importe de comisiones bancarias satisfechas por afianzamiento prestados; y D) 30.760.026 pesetas por intereses.-Las partes están de acuerdo en la adquisición de las 56 viviendas, por parte de la Administración demandada, en que esta se subroga en el préstamo hipotecario con el Banco Hipotecario de España obtenido en su día por la recurrente, y en los intereses devengados, así como que el contrato tiene que formalizarse en escritura pública; discrepan en el módulo aplicable para obtener el precio a pagar por la Consejería y por tanto cuantía de este; importe del préstamo hipotecario e intereses a descontar de aquel, y procedencia o no de las partidas B), C) y D) referidas.- Cuarto.- Ante todo hay que indicar que la partida de

38.513.200 pesetas no puede aceptarse en dicha cuantía, pues si bien es cierto que la misma es la diferencia entre los 232.808.794 pesetas de la liquidación de la recurrente y los 194.225.594 pesetas estimadas por la Consejería (documento 11 y 12 demanda), aquella olvida detraer 5.094.140 pesetas importe de las cantidades dejadas de abonar por la compra del terreno y a la que se refiere en la hoja 4 de su escrito, por tanto el saldo de todas las partidas sería solamente 33.419.060 pesetas.- Tanto la Dirección General de Arquitectura y Vivienda en su informe de 22-4-1985 obrante en el expediente, como la recurrente, estiman que el Módulo a tener en cuenta es el vigente en 1983, considerando la primera que es el de 41.130'79 pesetas y la recurrente el de 44.292'01 pesetas. Este último precio es el que indica el art. 11 del R.D. 3148/1978, de 10-11, y bases del concurso, al ser el vigente el 30-3-1983 fecha de la concesión de la calificación definitiva de las viviendas, obrantes en autos y en el expediente y fijado en ella, por lo que vincula a la Administración y así fue aceptado por el I.P.P.V., que en su 85% arroja una cifra de 175.283.961'43 pesetas; el error del informe de la Dirección General posiblemente fue no haber tenido en cuenta la orden de 19-11-1981 sobre cambio de áreas Geográficas y fijación de nuevos Módulos; tampoco se pude olvidar que dicho precio fue aceptado por la Subdirección General de promoción pública en su acuerdo de 2-12-1983 (documento 8) por el que se adquirieron las 56 viviendas, figurando el polígono "Los Montecillos" de Dos Hermanas, de la Provincia de Sevilla en la relación 1.6.1 de "Expedientes con Fiscalización de gastos" del Real Decreto 3481/83, de 28- 12 (B.O.E. 20-2-1984) de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma Andaluza referida.- Ambas liquidaciones coinciden en que a sus respectivos valores del precio de venta de las viviendas hay que adicionar la diferencia entre la deuda contraida por la recurrente con el Banco Hipotecario y la pendiente de amortizar y que esta al 25-10-1985, fecha en que se podía "hacer efectiva la adquisición", era de 185.248.614 pesetas, discrepando en la fecha y cantidad de la deuda contraída, pues mientras la recurrente estima el 30-3-1983 y 139.038.000 pesetas la Administración demandada la refiere al 3-12-1983 y a 153.731.885 pesetas, pero como la Sala considera que la fecha debe ser el 30-3-1983, es decir, la de la cédula de calificación definitiva y la cifra dada por la recurrente se refiere al 1-10-1985 según el listado acompañado por el Banco a su oficio de 1-10-1985, y en el oficio de 11-4-1984 indica el banco como deuda al 31-3-1982 la de 142.880.558 pesetas como cálculo "aproximado y de carácter meramente informativo, la Sala estima, de conformidad con el art. 84.C Ley Jurisdiccional, que en periodo de ejecución de sentencia se concrete la duda pendiente por la recurrente en el Banco el día 30-3-1983 para restarla de los 185.248.514 pesetas y adicionar la diferencia resultante a los175.289.682 pesetas.- Ahora bien, como saldo que reclama, con la corrección hecha en el primer párrafo de este fundamento, es, según la demanda, la diferencia entre las dos liquidaciones, de la cantidad resultante de la operación indicada en el párrafo anterior, hay que deducir las 194.295.594 pesetas de la liquidación debatida.- Sexto.- Respecto a los 30.760.026 pesetas que reclama de intereses, hay que tener en cuenta que procede el abono de los mismos de conformidad con el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento, ya que se trata de un contrato administrativo especial de contenido económico, que se rige en cuanto a su preparación, competencia, adjudicación, efectos y extinción por sus normas especiales; en su defecto y por analogía , por la disposiciones de los contratos de obras, gestión de servicios y suministro y por las demás normas del derecho Administrativo y del derecho privado (art. 4 Ley 7 Reglamento citado y art. del Código Civil citados por las partes), y como la recurrente participó a la Administración la terminación de las obras el 25-2-1983, y la obtención de la cédula de calificación definitiva el 30-3- de dicho año, e intimó y pidió el cumplimiento del contrato, de conformidad con dicha normativa y de la doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 20-6, 5 y 7-12-1989, se reitera que procede el pago de intereses legales desde el 30-3-1983 hasta el abono de la cantidad adeudada y que se concretará en ejecución de sentencia y el de intereses de dichos intereses, tal como se hace la liquidación aportada con la demanda, en la que no puede aceptarse como base los 27.204.702 pesetas que indica, sino la que fije en su día.- Séptimo.- No procede hacer expresa condena en costas al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fe a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte actora y demandada, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Excepto el quinto, los de la sentencia apelada, que sustancialmente y en lo que no sean contradichos se aceptan, y además:

PRIMERO

La apelante Junta de Andalucía, en su escrito de alegaciones, limita su discrepancia con la sentencia apelada a sólo tres aspectos de ésta, el del módulo a tener en cuenta para calcular el precio de las viviendas adquiridas a la Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, Sociedad Anónima, que entiende no debe ser el vigente para las viviendas de protección oficial el 30 de marzo de 1983, fecha de la concesión de la cédula de calificación definitiva, sino el correspondiente al mes de febrero de 1984 en que se produjeron las transferencias a la misma por el Estado, el de la fecha a considerar para el abono de la diferencia de la deuda contraida con el Banco Hipotecario de España que sostiene debe ser la de 3 de diciembre de 1983 y no la de 30 de marzo de 1983, y el "dies a quo" para el cálculo de los intereses de demora, que mantiene debe ser aquel 3 de diciembre de 1983 y no este de 30 de marzo de 1983. Por su parte, la también apelante Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, en el suyo, únicamente interesa se supla la "omisión" que padece la sentencia recurrida al no condenar también a la Administración al pago de los daños y perjuicios que le ha causado desde el 30 de marzo de 1983 hasta la fecha en que se le haga la entrega de las viviendas.

SEGUNDO

En lo que se refiere a los motivos de discrepancia de la Junta de Andalucía con la sentencia de instancia procede rechazar el primero de ellos, por cuanto, por una parte, en el concurso para la adquisición de suelo convocado en su día por el Instituto Nacional de Urbanización con toda precisión se estableció que tanto el compromiso de venta de las viviendas por parte del concursante como la garantía de adquisición de las mismas por el Instituto Nacional de la Vivienda sería por un precio igual o inferior al noventa por ciento del módulo aplicable vigente en el momento de la concesión de la cédula de calificación definitiva, por otra, este módulo fue aceptado por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda en su acuerdo de 2 de diciembre de 1983, además, a la fecha de obtención de dicha cédula se refirió siempre la Administración autonómica en sus cálculos, siquiera se equivocase al tomar como multiplicador un módulo distinto al que regía, y finalmente, la Junta de Andalucía no puede dejar de tener en cuenta que el Real Decreto de transferencias lo fue con efectos de 1 de julio de 1983 y que con posterioridad a esta fecha el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda había convenido en la compra. No así el segundo y el tercero de tales motivos, toda vez que la concesión de la cédula de calificación definitiva no supuso de por sí la perfección de la compraventa, sino que lo que la supuso, tras las ofertas de la Sociedad ibérica de Construcciones y Obras Públicas, que era libre de vender o no a la Administración, fue el acuerdo de 2 de diciembre de 1983 del instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, siendo por tanto a partir de esta fecha cuando por efectos del contrato se trasladaron a dicho Instituto y, consiguientemente, a la Junta deAndalucía, las consecuencias de la deuda contraida con el Banco Hipotecario de España y se produjo la obligación de abonar intereses moratorios, razones por las que procede rectificar en estos dos puntos la sentencia apelada, estimando así en parte el recurso de apelación de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Por lo que respecta a la apelación sostenida por la Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas se han de hacer las siguientes precisiones: a) que en la contraliquidación practicada por la misma el 25 de octubre de 1985 incluía partidas por importe de 11.308.498 pesetas, referidas al 31 de octubre de dicho año, por custodia y seguros de incendios de las viviendas, comisiones de avales e intereses con el Banco Español de Crédito; b) que en la liquidación que dicha sociedad acompañó a la demanda, además de la resultante de aquella, se especificaban como cantidades que reclamaba en ese momento 9.612.715 pesetas por custodia y vigilancia de las viviendas y 1.105.086 pesetas por comisiones bancarias de afianzamientos; y c) que en la demanda correspondiente interesó también la misma sociedad la condena al pago de los gastos que se originasen por el entretenimiento, conservación y demás cargas que pesaban sobre las viviendas por el tiempo que mediase entre su fecha y la en que se otorgase la escritura pública de compraventa; sin que ninguna de estas pretensiones le fuese estimada por la sentencia de instancia, según su no aceptado quinto fundamento de derecho, en razón de que en la contraliquidación estimaba la partida de 9.612.715 pesetas en 10.339.203 pesetas del 1 de abril de 1983 al 31 de octubre de 1985, cosa incierta, que en la demanda no pedía esa cantidad y limitaba la petición al periodo comprendido entre el 1 de noviembre d e1985 y el 28 de febrero de 1991, lo que tampoco es cierto, y en que no acreditada, ni había intentado probar en forma, la realización y vigilancia ni su importe e igual ocurría con la partida correspondiente a comisiones y avales.

CUARTO

Despejada toda duda acerca de que la Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas siempre reclamó el importe de los daños y perjuicios que le había supuesto la conservación de las viviendas para su entrega a la Administración compradora, los problemas que plantea su pretensión de resarcimiento han de recibir las siguientes decisiones: a) el primero y principal de su derecho a ser indemnizada la afirmativa de su procedencia, por cuanto según dispone el artículo 1.094 del Código Civil el obligado a entregar alguna cosa lo está también a conservarla y conforme establece el artículo 1.101 del mismo Código quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en morosidad, siendo así que la Administración demandada incurrió en mora, no sólo como deudora del precio, corregible con el abono de los correspondientes intereses, cual se ha resuelto en la sentencia apelada, sino como acreedora de la entrega de las viviendas, "mora accipiendi" que la sujeta al abono de la correspondiente prestación indemnizatoria; b) el del periodo que debe comprender esta obligación, evidentemente, y por lo ya dicho a otros efectos, a partir del 2 de diciembre de 1983, fecha del meritado acuerdo de adquisición del Instituto para la Promoción Pública de la vivienda, y hasta el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y, por tanto, de la entrega de las viviendas; c) por último, el del "cuantum" indemnizatorio, relegar su decisión al periodo de ejecución de sentencia sobre la base de gravitar únicamente sobre los gastos de conservación de las viviendas entre las referidas fechas, únicos que por lógica presunción pueden estimarse acreditados, no así sobre los de comisiones bancarias de avales e intereses con el Banco Español de Crédito, conceptos estos que en modo alguno han quedado demostrados, ni en cuanto a su importe ni respecto de su incidencia sobre el deber de conservación, lo que es más importante.

QUINTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la JUNTA DE ANDALUCIA y la SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos número 2.582/86, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto se remite para determinar el precio y los intereses a sus fundamentos de derecho cuarto y sexto y no hace condena alguna al abono de daños y perjuicios a dicha sociedad, confirmándola en lo demás, para en lugar de lo revocado precisar tales referencias con las puntualizaciones de fechas hechas en el segundo fundamento de ésta, y declarar el derecho de la referida sociedad al resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios, difiriendo a ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos conforme a lo establecido en el penúltimo fundamento de derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública porel Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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