STS, 5 de Marzo de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1996:1419
Número de Recurso22/1994
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DON Plácido , representado por el Procurador D. José Granda Molero, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, con la representación del Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1984 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia de ampliación de vivienda unifamiliar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 779/86, promovido por D. Plácido y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Majadahonda, sobre denegación de licencia de ampliación de vivienda unifamiliar.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1984, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada de adverso, desestimando, igualmente, el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Plácido contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid) de fecha 9 de septiembre de 1986, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 1 de abril de 1986, por el que se requiere al interesado para que en el plazo de treinta días proceda a demoler las obras de elevación de planta en la CALLE000 nº NUM000 , por estar ejecutadas sin licencia municipal, no pudiendo ser legalizadas al incumplir las Ordenanzas Municipales sobre uso del suelo y edificación; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte actora, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada resolución de las cuestiones planteadas con motivo de la presente apelación se ha de tener en cuenta: A) Denunciado por la Policía Municipal el 15 de diciembre de 1983, D.Plácido por alza de un torreón para la instalación de la máquina del aire acondicionado sin ajustarse a la licencia que le había sido concedida por el Ayuntamiento de Majadahonda para la elevación de una planta en vivienda unifamiliar sita en el número NUM000 de la CALLE000 , el mismo presentó en 9 de febrero de 1984 solicitud de licencia para dicho exceso constructivo, siguiendo, según su decir, indicación del Ayuntamiento. B) Previos los oportunos informes, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Majadahonda, por acuerdo de 26 de marzo de 1984, le denegó la licencia solicitada por no ajustarse lo construido al planeamiento, notificándoselo en su domicilio de Madrid el 10 de mayo siguiente. C) Posteriormente, el Pleno de dicho Ayuntamiento, por acuerdo de 24 de septiembre de 1984, dispuso la demolición de lo excesivamente construido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 185 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, notificándoselo personalmente el 2 de noviembre del mismo año. D) Con fecha 12 de diciembre de 1984 presentó el Sr. Plácido al Ayuntamiento de Majadahonda escrito en el que mostrándose sorprendido por la denegación de las obras, manifestaba estar dispuesto a alguna solución que subsanase la infracción que había cometido. E) Así las cosas, previos los correspondientes informes, el Alcalde del Ayuntamiento de Majadahonda, por decreto de 19 de marzo de 1986, y no de 1 de abril, fecha de su comunicación, decidió requerir al Sr. Plácido de demolición, conforme a los precitados artículos, lo que le fue notificado el 4 de abril de dicho año. F) Previa petición de vista del expediente por Abogado que decía representar al Sr. Plácido , aquel presentó el 26 de abril de 1986 recurso de reposición contra "decreto de 21 de septiembre de 1984" que afirmaba había sido notificado el 10 de abril de 1986. G) Este recurso fue desestimado por el Alcalde del Ayuntamiento de Majadahonda por decreto de 1 de julio de 1986, y no de 9 de septiembre, fecha de su comunicación. H) Contra este decreto interpuso recurso contencioso-administrativo el Sr. Plácido , y en la suplica de la demanda correspondiente al mismo solicitó su anulación, así como la de los acuerdos de 26 de marzo y 24 de septiembre de 1984, a lo que se opuso el Ayuntamiento de Majadahonda interesando la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa c) del artículo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o la desestimación del mismo. I) Dictada sentencia por la Sala de instancia, del tenor transcrito en los antecedentes de hecho, la misma fue consentida por el Ayuntamiento de Majadahonda y apelada por D. Plácido , a cuya solicitud se practicaron por esta Sala las pruebas documental y pericial que se le habían denegado por aquella.

SEGUNDO

Obviando por razones derivadas del consentimiento por parte del Ayuntamiento de Majadahonda con la sentencia recurrida por D. Plácido el que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por éste debiera haber sido declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81.1.a) y 82.c), éste en relación con el 40.a) y los tres de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haber sido deducido contra unos actos, los decretos de 19 de marzo y 1 de julio de 1986, que no eran sino confirmación de otro anterior firme por consentido, el acuerdo de 24 de septiembre de 1984, que según consta en el expediente, y contrariamente a lo que se afirma en la sentencia de instancia, fue notificado personalmente al recurrente el 2 de noviembre de 1984, así como el que éste, al interesar la anulación de los acuerdos de 26 de marzo y 24 de septiembre de 1984 incurre en una palmaria desviación procesal que obligaría a la desestimación de su petición sin entrar en el fondo de ella, por cuanto tales acuerdos no fueron delimitados como objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso, esto último en aras del principio de la tutela judicial efectiva, la apelación interpuesta por el mismo, entrando en el examen de fondo de las cuestiones debatidas, forzosa y necesariamente ha de ser desestimada con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, y ello por las razones que a continuación pasamos a exponer..

TERCERO

Tales razones no son otras que las de que el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Plácido no podía recibir respuesta distinta que la de su desestimación, por cuanto, en primer lugar, el acuerdo denegatorio de la licencia de 26 de marzo de 1984 constituye un acto firme para el recurrente al haberle sido notificado el 10 de mayo de 1984 con todos los requisitos legales en su entonces domicilio de Madrid, CALLE001 número NUM001 , según vino además a reconocer el mismo en el escrito presentado el 12 de diciembre de 1984, y haberlo consentido al no haber interpuesto recurso alguno contra él; en segundo lugar, la adopción del acuerdo de 24 de septiembre de 1984 y el dictado del decreto de 19 de marzo de 1986, ratificado en reposición por el de 1 de julio de 1986, eran de todo punto actos debidos y, además, obligatorios, para el Ayuntamiento y el Alcalde de Majadahonda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185.2 y 184.3 y 4 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 29.4 y 5 y 31.3 y 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, dada la firmeza del acuerdo de 26 de marzo de 1984, denegatorio de la licencia; y por último, la elevación de planta efectuada por el recurrente excediéndose de la licencia que le había sido otorgada por el Ayuntamiento de Majadahonda nunca podía ser legalizada, siendo por ello correcto el acuerdo de 26 de marzo de 1984, toda vez que si bien en la prueba pericial practicada en esta instancia el perito informante afirmó ser posible, lo hizo en contemplación de una normativa, el Plan General del Area Metropolitana de 1963, que no se encontraba vigente el 9 de febrero de 1984 en que se solicitó la legalización, al haber sido publicado el 26 de enero de 1984 el Plan General de Ordenación Urbana de Majadahonda que había sidoaprobado definitivamente el día 20 de enero de 1984 por la Comunidad de Madrid y que sustituyó a aquel, siendo así que según es doctrina reiterada de esta Sala las licencias de legalización, al igual que las ordinarias, deben denegarse u otorgarse conforme a la normativa vigente al momento de la resolución, si ésta se produce dentro de plazo, o a la de la solicitud, si la misma se produce fuera de él, distinción por otra parte intranscendente en este caso al no haberse rebasado el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 9º del Reglamento de Servicios de la Corporaciones Locales, al que se remite el artículo 178 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, entre el 9 de febrero y el 26 de marzo de 1984 y haber regido entre estas fechas como única normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Majadahonda, conforme al cual, según los informes de los técnicos municipales obrantes en el expediente y no desvirtuados por la prueba pericial, la ampliación no era posible por oponerse a su normativa.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Plácido contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1984 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 779/86 y, en consecuencia, confirmamos la misma; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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