STS, 5 de Marzo de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1996:1420
Número de Recurso6691/1991
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael , representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por el Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre concesión de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 3289/88, promovido por D. Rafael , y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, sobre concesión de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 3289/88 interpuesto por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez en nombre y representación de D. Rafael , declarando conforme a Derecho los actos impugnados precitados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, sin imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Rafael , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de Febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de D. Rafael , la sentencia de 22 de Febrero de 1991, de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 3289/88, formulado contra denegación de licencia de obras acordada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO

La petición denegada es un proyecto reformado de otro anterior cuya licencia fue otorgada el 12 de Mayo de 1987 autorizando un edificio de dos plantas. Con el proyecto reformado se pretende la ampliación en una planta más. El fundamento de la denegación es lo establecido en el artículo10.64.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, por superar el proyecto en una planta el máximo autorizado, y, además, el 10.68.2 y 5.115, del mismo Plan, por superar el vuelo máximo permitido, así como el ancho de los cuerpos salientes.

TERCERO

Son datos, aceptados por las partes y por la sentencia de instancia los siguientes:

  1. Que el número NUM000 de la CALLE000 se encuentra situado en una zona suburbana, "subzona S-2", por estar así identificada en el Plano de Calificación, Usos, Sistemas, Alineaciones y Rasantes del P.G.O.U.

  2. Que la parcela sobre la que se halla enclavada la construcción cuya ampliación se solicita tiene menos de 250 m2 de superficie y menos de 10 metros de fachada.

  3. Que el artículo 10.69 de las Normas, respecto a dicha subzona, permite el uso residencial unifamiliar, bifamiliar y plurifamiliar, si bien este último siempre que la parcela tenga más de 250 m2 y tenga un lindero frontal superior a 10 metros.

  4. Que el art. 10.64 de las Normas, señala la altura máxima de las edificaciones en el subzona s-2 en función de dos parámetros: 1) el ancho de la calle a la que da frente, que es lo que aquí interesa y respecto a la CALLE000 es superior a 9 metros e inferior a 13, y 2) según se trate de viviendas unifamiliares (permitiendo respecto a ese ancho PB+1 con altura máxima de 7 metros) o viviendas plurifamiliares (en cuyo caso permite PB+2 con 10 metros de altura máxima).

CUARTO

La primera de las cuestiones controvertidas se circunscribe a decidir si es posible la planta más que el proyecto modificado pretende. A tal efecto entendemos que la norma 10.64 señala las limitaciones de alturas y de plantas para los dos tipos de vivienda que permite unifamiliares y plurifamiliares, quedando comprendidas en estas, necesariamente, las bifamiliares. Por su parte, la norma 10.69 subdivide las viviendas plurifamiliares en bifamiliares y plurifamiliares propiamente dichas. Sólo para estas últimas exige que la parcela tenga más de 250 m2 y un lindero frontal superior a diez metros. Extender la limitación contenida en la norma 10.69 a las viviendas bifamiliares, que son, indudablemente, plurifamiliares en los términos exigidos por la norma 10.64, implica infringir el sentido literal de la norma, pues la limitación que establece lo es para las viviendas plurifamiliares y no para las bifamiliares, como parece el caso.

QUINTO

Distinta conclusión ha de obtenerse con respecto a la vulneración de la normativa sobre vuelos y cuerpos salientes, que constituye el segundo de los motivos de denegación de la licencia. El apelante implícitamente acepta que los vuelos y salientes proyectados no se ajustan a la normativa urbanística vigente. Sin embargo, razona que la normativa urbanística vigente cuando solicitó la licencia no era la que rige en la actualidad. Esta explicación ha de rechazarse, pues resulta que el demandante solicita la aplicación de la normativa vigente para el cómputo de las plantas edificables, y, el de la anterior para los voladizos y salientes, a efectos de soslayar la denegación de la licencia que se deriva de las normas actualmente aplicables.

En todo caso, no debe olvidar el apelante que en el hecho segundo de la demanda afirma: "...conocida la aprobación provisional por parte del Ayuntamiento... encargó la ampliación del proyecto primitivo". Ello supone que la licencia fue solicitada, necesariamente, con fecha posterior a la aprobación provisional del plan. Como es sabido, tal aprobación provisional llevaba consigo la suspensión de licencia al amparo del artículo 27.3 del T.R.L.S. Por ello, la licencia que se solicita no es, en este punto, procedente, pues a tenor del artículo 120.1 del Reglamento de Planeamiento sólo pueden concederse las licencias que cumplen, también, las determinaciones del nuevo planeamiento.

SEXTO

Que en materia de costas no procede hacer un pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de Febrero de 1991, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 3289/88.

Declaramos la conformidad a derecho de la resolución que deniega la licencia solicitada.Declaramos el derecho del actor a edificar planta baja y dos más.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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