STS, 12 de Marzo de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1996:1554
Número de Recurso764/1993
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por "INMOBILIARIA PIMAR, SOCIEDAD ANONIMA", con la representación del Procurador D. Jorge Deleito García y, en el que ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, representado por el Procurador D. José Tejedor Moyano, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre, licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 715/91, promovido por "Inmobiliaria Pimar, S.A", y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Inmobiliaria Pimar, S.A., interpuesto contra el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 1992 dictado por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo) por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado por dicha parte contra el acto administrativo final de dicha Corporación Local de fecha 15 de noviembre de 1990 (expediente nº 633790), por el que se acordó denegar la licencia de obras para la construcción de viviendas en la zona delimitada por las calles Alvarado, esquina con la Avenida de Francisco Aguirre, de aquella ciudad: sin costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte actora y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de la presente apelación, tras delimitar en el tercero de sus fundamentos de derecho como motivos de cuestionabilidad jurídica de los acuerdos del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 15 de noviembre de 1990 y 12 de marzo de 1991 (no de 1992 como equivocadamente se dice en aquella) por los que, respectivamente, se denegó y ratificó en reposición la licencia de obras solicitada por Inmobiliaria Pimar, Sociedad Anónima, en primer lugar, el valor legal del anteproyecto de ordenación de manzanas aprobado en 1971 e incorporado como plano a las Normas Subsidiarias de 1985, en segundo término, el alcance jurídico que se había de dar a la consulta urbanísticasolicitada a la Corporación Local en 1988, a los efectos de definir con base en ella la juricidad del acto denegatorio, en tercer lugar, la significación jurídica que se había de otorgar a la falta de publicación del texto de las referidas Normas, vicio formal alegado por la parte demandante en su escrito de conclusiones, y por último, si procedería en base a los antecedentes expuestos y con carácter subsidiaria proceder a la indemnización de daños y perjuicios, y de resolverlos todos desfavorablemente para la parte actora en los fundamentos de derecho cuarto, quinto, sexto y séptimo de la misma, desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la expresada sociedad contra los referidos acuerdos tal como se refleja en el correspondiente fallo, transcrito en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

En el sexto fundamento de derecho de su sentencia se ocupó la Sala de instancia del tercero de dichos motivos y lo hizo para decidirlo negativamente para las pretensiones de la actora en razón de no reputarlo acogible dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa y habida cuenta de que se trataba de un motivo nuevo no suscitado en via administrativa ni en via judicial, hasta el concreto trámite de conclusiones. Y frente a este particular de la sentencia recurrida se alza Inmobiliaria Pimar en su recurso de casación con el primer motivo del mismo, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y por infracción del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen local, y de la jurisprudencia establecida en las sentencias de 30 de enero de 1991, 10 de julio de 1991, 22 de octubre de 1991, 29 de junio de 1992, 13 de noviembre de 1989, 10 de noviembre de 1990 y 11 de julio de 1991. Motivo este que forzosa y necesariamente ha de ser desestimado conforme a la doctrina que se infiere de los apartados b) y c) del artículo 100.2 y del número 4º del artículo 95.1 de la antes citada Ley, tal como esta Sala ha hecho en sus sentencias de 10 y 18 de octubre de 1994, pues de acuerdo con aquellos el motivo hubiera debido ser inadmitido y según éste desestimado, ya que de su exégesis se desprende que las normas invocadas y la jurisprudencia alegada como infringida han de guardar relación con la argumentación utilizada con el tribunal "a quo", y la recurrente, con total olvido de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, no otra que la imposibilidad de que motivo o cuestión no planteados oportunamente pudieran ser examinados en una sentencia, motiva su recurso en una Ley y unas sentencias que, precisamente, fundamentaban tales motivo o cuestión, en lugar de atacar las razones de la Sala para no examinarlo, es decir, tratar de desvirtuar la no posibilidad de que motivo o cuestión suscitados por vez primera en el escrito de conclusiones puedan ser objeto de examen, lo que, además, hubiera precisado de un amparo, no en dicho número 4º sino en el primer inciso del número 3º del ya citado artículo 95.1, o sea, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

TERCERO

A su vez, la sala de instancia, en el quinto fundamento de derecho de su sentencia, decidió también negativamente para la recurrente el segundo de los motivos de cuestionabilidad al principio deslindados, y lo hizo basándose sustancialmente en la no vinculación para la Administración respecto del contenido de la respuesta a una consulta urbanística de un particular, aun cuando hubiera sido errónea, lo que sólo podría tener transcendencia a efectos de delimitar la responsabilidad patrimonial de aquella, tal como se desprendía del artículo 55.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, aspecto este de la sentencia al que la recurrente Inmobiliaria Pimar dedica su segundo motivo de casación, amparado al igual que el anterior en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y esta vez por infracción del precitado artículo 55.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, y motivo que también ha de ser desestimado al ser al particular completamente estériles cuantas disquisiciones hace la recurrente acerca de la diferencia entre "consulta" e "información", por cuanto se haga uso de la expresión primera o de la segunda, que es a la que se refiere el mencionado artículo 55.2, así como también el artículo 165 del Reglamento de Planeamiento, la consecuencia es siempre la misma, es decir, la no vinculación de la Administración con la respuesta dada a la "consulta" o con la "información" facilitada, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 178.2 de dicho texto refundido y 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística las licencias deben otorgarse o denegarse de acuerdo con la normativa urbanística que resulte aplicable y no de conformidad con lo informado, a no ser que ello se corresponda con la legalidad imperante. Desestimación que hemos de hacer extensiva al tercero de los motivos casacionales de la recurrente Inmobiliaria Pimar, motivo que amparado lo mismo que los anteriores en el número 4º del artículo 95.1 tantas veces citado se fundamenta en la infracción de dicho artículo 178.2 y de las sentencias de 10 de abril de 1990 y 30 de enero y 22 de octubre de 1991, y ello por la sola y simple razón de que el mismo no es sino una reiteración de los anteriores, al partiendo del carácter reglado de las licencias que se infiere del mencionado artículo, y reconociéndolo además, volver a replantear la cuestión o motivo nuevo no examinados por la Sala de instancia y a incidir otra vez sobre la información urbanística facilitada por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina.

CUARTO

Por último, la Sala de instancia, en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia por ella dictada, decidió negativamente para la recurrente el cuarto de los motivos de cuestionabilidad acotados,no sin desconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración por la facilitación de una información urbanística errónea, la que daba como posible conforme a los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 5.C).a) de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local, 54 de esta misma Ley 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pero sí por la falta de nexo causal directo, al ser personas distintas quien había solicitado la información y la recurrente, decisión esta contra la que interpone su recurso de casación Inmobiliaria Pimar por un cuarto y último motivo, amparado también en el número 4º del mismo artículo 95.1 y por infracción de los preceptos en que se basó la Sala de Castilla-La Mancha, a más de las sentencias de 27 de marzo de 1991 y 26 de febrero de 1992, motivo que, al contrario que los anteriores, hemos de necesariamente estimar al no compartir el criterio de dicha Sala de que por tal diversificación se rompa el nexo causal entre el Ayuntamiento de Talavera y la expresada sociedad, por cuanto las informaciones urbanísticas, según se deduce del artículo 55.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, y mas concretamente del artículo 165 del Reglamento de Planeamiento, tienen naturaleza real y no personal, expidiéndose en razón de una finca y de un planeamiento y no en atención a quien las solicita e independizándose de éste una vez facilitadas para vincularse a el que en un momento determinado quiera ampararse en ellas, cual ocurrió con la actora, que la tuvo en cuenta al solicitar la licencia que le fue denegada, según consta en el expediente correspondiente. Por ello, procede casar y anular en parte la sentencia recurrida y, en trance de decidir conforme dispone el artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdición Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 84.c) de la misma Ley, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra los referidos acuerdos, declarar el derecho de la actora a la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con la información de referencia, a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia, ahora bien, excluyendo de toda inemnización la diferencia del valor del aprovechamiento urbanístico fijado en la información y el resultante de los actuales criterios urbanísticos del Ayuntamiento, por cuanto la recurrente no tenía derecho a aquel aprovechamiento, y limitándola a los gastos derivados de la redacción y presentación de proyectos y otros propios de la solicitud de la licencia denegada.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 102.2 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto a las costas de la instancia, no es procedente hacer expresa condena a su pago, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, y respecto de las del recurso, procede que cada una de estas satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que desestimando los tres primeros motivos y estimando el cuarto, debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por INMOBILIARIA PIMAR, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los autos número 715/91, la que casamos y anulamos en cuanto desestima en su totalidad el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha sociedad contra los acuerdos del AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA de 15 de noviembre de 1990 y 12 de marzo de 1991, para en su lugar, estimando como estimamos parcialmente el expresado recurso, declarar el derecho de la actora a ser indemnizada en la forma expuesta en el último fundamento jurídico de los daños y perjuicios que haya experimentado con motivo de la información urbanística facilitada por aquel Ayuntamiento, difiriendo a periodo de ejecución la determinación de la cuantía de los mismos, y absolviendo a la Administración demandada de lo demás pretendido en la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia y determinando que de las del recurso cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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