STS, 19 de Marzo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:1717
Número de Recurso2681/1992
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2681/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social; siendo parte apelada la entidad Unión Técnicas de Soldaduras, S.A. que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó recurso contencioso-administrativo número 37/90 que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 19 de agosto de 1987, confirmada en alzada por Resolución de fecha 12 de enero de 1988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y posteriormente en reposición por Resolución del mismo órgano de fecha 23 de octubre de 1989, confirmatorias ambas del acta de liquidación número 2160/87 levantada con fecha 17 de marzo de 1987, a la entidad mercantil "Unión- Técnicas de Soldaduras, S.A." y por un importe liquidado de 362.364 pesetas, quince por ciento de recargo por mora incluido, por falta de cotización de D. Donato y por los períodos allí constatados, considerándose infringido el art. 25 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 cuya parte dispositiva literal dice: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. Pedro Pérez Medina en nombre y representación de UNION-TECNICAS DE SOLDADURAS, S.A., contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 19 de agosto de 1987 confirmada en alzada y posteriormente en reposición por resoluciones de fecha 12 de enero de 1988 y 23 de octubre de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, anulándolas en consecuencia. Sin costas.", en base entre otros al siguiente Fundamento de Derecho:

CUARTO

Del examen del expediente resulta acreditado que al Sr. Donato le fue levantada acta de infracción nº 1461/87 practicada en materia de empleo y en la que se le sancionaba con la pérdida de las prestaciones por desempleo, que fue anulada por estimarse el recurso interpuesto contra la misma por la Subdirección General de Recursos, todo ello según se aprecia en la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 23 de octubre de 1989 (folios 16 a 18 del expediente); alegada por lo tanto tal circunstancias y teniendo conocimiento la Administración demandada de la existencia del acta citada y de su anulación, a ella correspondería acreditar que los períodos por los que fueron levantadas esta última y la ahora impugnada no son coincidentes limitándose a manifestar en lacitada resolución de fecha 23 de octubre de 1989 que "no puede deducirse del contenido de la citada resolución que los períodos en que el trabajador se el sancionaba con la pérdida de prestaciones por desempleo coincida con los períodos contemplados en la presente acta y no aportando el recurrente ninguna otra prueba procede la desestimación del recurso de reposición formulado"; la coincidencia o no de los períodos por los que se levantaron ambas actas debió por el contrario comprobarse suficientemente disponiendo la Administración de los elementos suficientes para ello, por lo que no pueden considerarse debidamente probados los hechos determinantes del levantamiento del acta ahora impugnada especialmente si como se manifiesta en la citada resolución "el trabajador prestó sus servicios a la empresa durante diversos períodos" por lo que resulta obligada la estimación del presente recurso.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, ha formulado alegaciones exclusivamente en el rollo de apelación la representación del Estado, quien sustancialmente alega la presunción de veracidad del acta impugnada, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de noviembre de 1991.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce de Marzo de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación, a que esta litis se refiere, se interpone frente a la sentencia, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 1991 que estima el recurso contencioso-administrativo nº 37/90 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil UNION TECNICA DE SOLDADURAS, S.A., contra resolución del Director General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 12 de enero de 1988, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 19 de agosto de 1987.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, interesa la revocación de la sentencia apelada, alegando, en síntesis, de una parte, la presunción de veracidad de los actos de la Inspección de Trabajo, que dice no ha sido desvirtuada y de otra, que la Sala confunde dos actos de la Inspección diferentes, una la 2160/87 que es la aquí impugnada, y otra la 1461/87 que es ajena a este recurso.

TERCERO

Si bien es doctrina reiterada de esta Sala establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990, la que declara que las actas levantadas por la inspección de trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, es también cierto que esa presunción de certeza alcanza solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991), y aplicando tal doctrina al supuesto de autos, es procedente aceptar la tesis de la sentencia apelada, pues obviamente, una visita del Controlador, aunque esté después ratificada por el Inspector, realizada el 2-3-87, y sin ningún otro dato, no puede tener virtualidad suficiente para estimar como probada, la falta de cotización durante el período comprendido entre el 1-7-86 al 31-1-87, como se pretende, máxime, cuando además existe en las actuaciones un antecedente, adecuadamente valorado por la Sala de Instancia, como es el acta 1461/87, que se levantó al trabajador para el que la Administración estima existe falta de cotización y que resultó anulada, y si bien es cierto que ese acta 1461/87, y la que es el antecedente de la litis la 2160/87, son distintas, no conviene olvidar, que la 1461/87, se anuló por la propia Administración, porque no se estimó acreditado que el Sr. Donato estuviera trabajando, en la empresa aquí apelada, y obviamente, si el acta 2160/87, se levanta, a la citada empresa por falta de cotización durante un determinado período respecto al Sr. Donato , es claro que la Administración tenía que haber acreditado que eran distintos los períodos a que una y otra se refieren, y mucho más, cuando, como más atrás se ha referido, la Administración, estima probada la falta de cotización durante el período 1-7-87 al 31-1-87, pues una sola visita realizada el 2-3-87, y ello no es por si sólo suficiente, como se ha referido.

CUARTO

Los razonamientos expuestos, con apoyo en la Jurisprudencia citada llevan necesariamente a la confirmación de la sentencia apelada y a la desestimación del recurso de apelación, pues un acta levantada en las condiciones de la que aquí se impugna no cumple con las exigencias mínimas de seguridad jurídica que a la misma le otorga la presunción de veracidad del art. 38 del D. 1860/75, y siendo aquella y el informe complementario que la acompaña los únicos medios de pruebaaportados por la Administración, es obligado entender que la carga probatoria que a esta incumbe, no se ha cumplido, máxime cuando además existe ya una actuación de la Administración, que niega la relación laboral y no le ha acreditado a que periodo se refería.

QUINTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 2681/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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