STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1996:1379
Número de Recurso8402/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Junta de Extramadura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 15 de abril de 1991, en el recurso núm. 520/88. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Rafael y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el presente recurso numero 520 de 1.988, promovido por D. Rafael , Dña. Ángela , D. Luis Alberto ; don Alejandro y D. Eugenio , contra la denegación presunta por silencio administrativo ante la petición en derecho furmulada el día 3 de diciembre de 1.987 por uno de los actores debemos de anular y anulamos por no ajustarse a derecho, la negación de referencia, reconociendo el derecho que aquellos tienen a que les sea pagado el precio de sus servicios valorados en 11 millones de pesetas por la redacción del Proyecto de Travesías de las carreteras C-524 y Cc-800 a su paso por Trujillo (Cáceres), condenando ala Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones, así como al pago de referida cantidad en unidades monetarias actualizadas el día de pago, más el pago d el os intereses devengados desde la fecha de la reclamación realizada el ya citado día 3 de diciembre de 1.987 hasta el de su completo pago, y todo sin hacer condena en las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de la Junta de Extremadura y como parte apelada la representación procesal de D. Rafael y otros.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes el presente Recurso de Apelación, se revoque y deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de abril de 1.991, dando lugar a la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma, que damos por reproducidos en evitación de innecesarias reiteraciones.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Extramadura y confirmando la sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura con imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTIUNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y SEIS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de abril de 1.991 que estimó el recurso interpuesto por D. Rafael y otros contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud hecha a la Consejería de Obras Públicas y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura en reclamación de los honorarios devengados por la realización del proyecto de travesías a su paso por Trujillo de las carreteras C-524 y CC-800, conforme al contrato concertado con dicha entidad administrativa.

La Administración autonómica apelante alega en esencia, como único tema a debate en ésta apelación, el hecho de no haber sido acreditada la entrega de dicho proyecto, base ineludible para el nacimiento de la contraprestación del pago reclamado.

SEGUNDO

La Sala de instancia construye básicamente su argumentación sobre los hechos en función de la prueba de presunciones, regulada en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

Dicha prueba exige como punto de partida esencial la existencia de un hecho o hechos completamente acreditados de los que se deduce a través de un enlace preciso y directo una determinada consecuencia, conforme a las reglas del criterio humano. Tal enlace ha de consistir en la conexión y congruencia entre el hecho demostrado y el deducido, de forma que la realidad de uno conduzca al conocimiento del otro por ser la relación entre ellos concordante, de tal modo que el resultado de tal deducción integre un juicio de probabilidad lindante, en su máximo grado de aproximación, a la certeza y más aún si concurre con alguna otra prueba directa, aunque la presunción por si sola pueda ser suficiente.

TERCERO

Conforme al contenido del expediente administrativo, alegaciones de las partes y prueba practicada en los autos, han quedado completamente acreditados dos hechos, a saber, la existencia del encargo hecho por la Junta de Extremadura a los ahora apelados sobre la realización de un proyecto de travesías a su paso por Trujillo de las carreteras antecitadas y de la realización de dicho Proyecto.

En efecto, la concreción del encargo del Proyecto ha sido reconocida por la propia apelante, tanto en sus alegaciones de los autos de la instancia como en sus alegaciones en esta apelación donde afirma que el tema de esta segunda instancia "viene a contraerse tan sólo al hecho de la entrega del Proyecto a la Administración contratante."

La realización del Proyecto también es incuestionable, porque un ejemplar del mismo fue entregado al Ayuntamiento de Trujillo, por sus autores, según afirmación del ente municipal, y habiendo sido aportado al expediente.

Además, la propia formalización del contrato, en 10 de octubre de 1.985, tal como consta en el expediente, mediante fotocopia, con la firma de ambas partes contratantes, no ha sido negada ni contradicha por la Administración contratante que es precisamente, la que tenía en su poder el expediente.

De la existencia del encargo, de la realización del mismo y de la entrega de un ejemplar al Ayuntamiento de Trujillo, se deriva en enlace directo y congruente con tales hechos la entrega de otro ejemplar a la entidad que encargó el proyecto y está obligada a su pago, ya que cualquier otra deducción sería ilógica y absurda, sobre todo, dada la facilidad actual de los modernos sistemas de reproducción gráfica existentes en la actualidad, por extenso que fuera, como lo es, este proyecto. No es anormal ni fuera de la práctica común y usualmente aceptado, el hecho de que un ejemplar fuere entregado al Ayuntamiento de Trujillo, dado que se trataba de un trazado de carreteras, en su travesía por dicha ciudad y su órgano municipal, como es bien sabido, es el gestor y administrador de los intereses públicos locales y del buen gobierno de la ciudad, constituyendo el tema del trazado de esas carreteras a su paso por la localidad, un asunto de interés altamente trascendente para Trujillo y sus habitantes.

A ello, ha de agregarse las repetidas reclamaciones particulares hechas a la Junta de Extremadura, incluso con expresa petición administrativa, que no fueron constatadas por la Administración extremeña, sin indicar tampoco que no hubiera sido recibido el proyecto o éste no fuera conforme a lo contratado.

No obstante formar parte del expediente administrativo, adjuntado a los autos, el citado proyecto remitido por el Ayuntamiento, ni en sus alegaciones del rollo de instancia ni en esta apelación se ha alegado por la Administración objeción alguna o cualquier otra indicación de que dicho proyecto, no fuera elencargado en su día, o que no se ajustara a los términos pactados en el contrato. También consta en el expediente, el escrito de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de Extremadura de 30 de octubre de 1.986, donde se insta al Ministerio de Hacienda a la agilización de los trámites pertinentes para el cambio presupuestario que "se propone en Carreteras 1.985 (F.C.I.)", en cuya relación se incluye el Proyecto de Travesías de Trujillo CC--800 y C--524 por un valor de 12.320.00 ptas., que viene a ser básicamente coincidente con el precio convenido en el contrato que figura en el expediente, de 11.000.000 ptas., incluyendo los intereses y demás gastos complementarios.

Si a ello añadimos, que la prueba documental aportada, consistente en el acta notarial, donde se contienen las manifestaciones hechas por D. Luis Francisco , ha venido a confirmar las conclusiones expuestas sobre la entrega del proyecto a la Administración extremeña, pues la fe notarial abarca la identidad del manifestante y el hecho de tales manifestaciones, expresándose en el acta que el compareciente desempeñaba el cargo de Director General de infraestructuras de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura cuando se encomendó a los aquí apelados la redacción de los proyectos de travesías de las carreteras C--254 y CC-800 a su paso por Trujillo y que tales proyectos, fueron entregados a la Consejería de Obras Publicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura que los recibió y obraban en las dependencias Oficiales, sin que la parte apelante haya negado o puesto en duda la veracidad de la identidad personal, y cargo que ostentaba en esa época referida, el compareciente ante notario. La apreciación conjunta de las pruebas documental y de presunciones, tal como ha quedado apreciada, determinan la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia apelada, ya que dada la naturaleza y limitaciones del recurso de apelación, el haber sido reconocido por el apelante como único tema de esta instancia el hecho de la entrega del proyecto, impide a esta Sala, cualquier otro pronunciamiento sobre la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de abril de 1.991 dictada en el recurso núm. 520/88, confirmando la sentencia apelada, y sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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