STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1996:1366
Número de Recurso9216/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 9.216/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de Don Germán , contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 318.168, sobre rehabilitación de título nobiliario. Ha comparecido como parte apelada el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de D. Germán , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de diciembre de 1.988, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución de la Subsecretaría del mismo Ministerio de 11 de octubre de 1.988, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Germán interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 2 de julio de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de Don Germán , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia de acuerdo con los pedimentos contenidos en el presente escrito de alegaciones, en el sentido de que se acuerde admitir a trámite con efecto retroactivo a su iniciación y en Resolución del expediente solicitado por mi representado sobre Carta de Rehabilitación del Título Noble de Conde de Fuentes con Grandeza de España, con la expresa imposición de las costas a la Administración demandada si se opusiera temerariamente, y con lo demás que en derecho haya lugar.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de febrero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 20 de septiembre de 1.988 Don Germán solicitó la rehabilitación del título de Conde de Fuentes con Grandeza de España. El 11 de octubre del mismo año la Subsecretaría del Ministerio de Justicia resolvió proceder al archivo de dicha solicitud, por existir en trámite expediente de rehabilitación sobre el mismo título, instado por Don Rubén , cuya petición fue anunciada en el B.O.E. de 12 de mayo de

1.983, el cual se encontraba en período de informes, resolución que fue confirmada por el Ministerio de Justicia el 16 de diciembre de 1.988, al desestimar el recurso de alzada contra ella promovido. Don Germán interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 31 de mayo de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, sentencia frente a la cual el interesado ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La esencia del recurso de apelación consiste en poner de manifiesto que, a juicio de la parte recurrente, debe ser admitida a trámite con efecto retroactivo a su iniciación su solicitud de rehabilitación en el título de Conde de Fuentes con Grandeza de España, ya que de otro modo se estaría infringiendo el artículo 24 de la Constitución, al estar produciéndose una auténtica indefensión para Don Germán por haber transcurrido más de nueve años (en la fecha de presentación del escrito de alegaciones) desde la publicación en el B.O.E. de la solicitud de carta de rehabilitación en el referido título sin que se haya dictado resolución, habiendo además la Administración inducido a error al interesado al comunicarle que, al finalizar el expediente que estaba en curso, podía pedir de nuevo el título, cuando la realidad es que el título desaparece el 2 de marzo de 1.989.

TERCERO

El recurso de apelación que examinamos no puede prosperar, ya que, estando en tramitación la solicitud de rehabilitación de un título nobiliario, no es procedente admitir a trámite otra petición de rehabilitación del mismo título, como resulta del artículo 8 de la Real Orden de 21 de octubre de

1.922, que ordena no tener por interpuestas las oposiciones que se formulen a la solicitud de rehabilitación de un título después de transcurrido el plazo que para el indicado trámite se encuentra establecido (tres meses, según el artículo 4 del Decreto de 4 de junio de 1.948), de lo que se deduce que si no es posible admitir oposición a la petición de rehabilitación de un título después de transcurrido el plazo señalado al efecto, menos aún pueden admitirse a trámite otras solicitudes distintas, que representan una oposición a la concesión del título al primer solicitante, mientras el expediente se encuentre en curso, sin perjuicio de la facultad que en todo caso corresponde al interesado de promover juicio civil ordinario sobre su mejor derecho al título (artículo 30 de la Orden de 21 de octubre de 1.922). Por otra parte, no podemos considerar infringido el artículo 24 de la Constitución por el hecho de que la Administración dilate en el tiempo la resolución de un expediente, dilación contra la que el ordenamiento establece medios de reacción, y que, en última instancia, puede dar lugar a una reclamación de perjuicios a la propia Administración, si el afectado estima que se le han producido. La indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución es la que se produce en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que Don Germán ha visto satisfecho al acudir al órgano competente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y obtener una resolución de fondo sobre su pretensión, sin mengua alguna de su derecho de defensa, por lo que no puede estimarse infringido el citado precepto constitucional por el hecho de que la Administración archive una solicitud de rehabilitación de un título nobiliario por existir otra pendiente de resolución que es incompatible con aquélla, ni por la dilación en resolver el expediente administrativo, contra la que el interesado puede reaccionar, como hemos expresado, por los medios que el ordenamiento pone a su disposición, y, si estima que ello le produce algún perjuicio o que la Administración le ha inducido a un error que igualmente lesiona su derecho, tiene la facultad de reclamar su indemnización conforme a la normativa reguladora de la materia. En consecuencia, las resoluciones de la Administración originariamente impugnadas son conformes a derecho, como declaró la sentencia de 31 de mayo de 1.991 contra la que la apelación se dirige.

CUARTO

Las razones expuestas determinan la procedencia de desestimar el presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Germán contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 318.168, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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