STS, 18 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1695
Número de Recurso2813/1992
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del "Banco de Sabadell, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera-, con fecha 3 de octubre de 1991, en el recurso nº 668/1989, sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados. Siendo parte apelada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: 1º) Desestimar el recurso. 2º) Confirmar los actos recurridos. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el "Banco de Sabadell, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DOCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.

SEGUNDO

Se recurre en apelación la sanción pecuniaria por importe de 100.000 pesetas impuesta por la Administración a la Entidad bancaria recurrente, confirmada por la Sala de instancia, como consecuencia de utilizar aquélla en su agencia de Sabadell, sita en calle Aparici, nº 32, un dispensador automático de efectivo fuera del recinto blindado de caja, infringiendo de esta manera el artículo 16.1 del Real Decreto 1338/84, de 4 de julio. Entiende la apelante, y su argumento se apoya en resoluciones administrativas anteriores a la vigencia de la citada disposición reglamentaria -concretamente, la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 1983 por la que se estimaba en parteel recurso de alzada interpuesto por la entidad "Banco de Santander, S.A." contra resolución del Gobierno Civil de Granada de 25 de abril de 1983-, que al disponer el reseñado dispensador automático de efectivo de un principio operativo similar al de un cajero automático y, por tanto, no pudiendo equipararse la entrega de efectivo mediante la máquina dispensadora situada fuera del recinto de caja con la entrega de efectivo realizada por un empleado, también fuera del recinto de caja, se sigue de ello que no se ha cometido en el presente caso la infracción objeto de sanción.

TERCERO

Sobre este particular se ha pronunciado ya esta Sala en la reciente sentencia de 27 de febrero de 1996, al enjuiciar el recurso de apelación 8.177/92 interpuesto por la misma Entidad bancaria aquí recurrente, viniendo a establecer que como se indica en la propia resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior referenciada, el denominado "dispensador de efectivo" es un aparato que consta de un armario metálico, con cajetines metálicos, para cuya extracción es necesario desconectar el aparato a través de un terminal informático, no pudiéndose abrir los cajetines sino mediante una llave que queda depositada en la caja fuerte o cámara acorazada de la Entidad, y manejando un empleado el dispositivo, de forma que al recibir del cliente el cheque, cartilla, etc., teclea el panel del terminal, pasando la información a la Central contable que, tras comprobar la veracidad de los datos y existencia de efectivo en caja, ordena la entrega de la cantidad solicitada que sale al exterior a través de una ranura. Precisamente, la necesidad de la presencia de un empleado de la entidad para el manejo del aparato en cuestión introduce un elemento diferenciador de aquel otro sistema que opera mediante cajero automático -el cual no precisa de la intervención de factor humano alguno para su funcionamiento, pues la relación entre dicho mecanismo automatizado de caja y el cliente o usuario se realiza de forma directa e inmediata-, por lo que las medidas de seguridad han de ser las apropiadas para garantizar la protección de las personas encargadas de dicho manejo. En este sentido, la función que cumple el denominado "dispensador de efectivo" integra una auténtica operación de caja que precisa de la intervención mediata de un empleado, por lo que es de aplicación en este caso el artículo 16.1 del Real Decreto 1338/84, que dispone expresamente que "los recintos de caja estarán cerrados, desde su interior, durante las horas de atención al público, protegidos con blindaje antibala y con el adecuado dispositivo que impida el ataque a las personas situadas en los mismos". Y ciertamente, en las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, el empleado que atiende el manejo del dispensador automático de efectivo, al encontrarse fuera del recinto de caja protegido, se encuentra expuesto y vulnerable a un hipotético asalto o intimidación por parte de eventuales delincuentes.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el "Banco de Sabadell, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera-, con fecha 3 de octubre de 1991, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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