STS, 13 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:902
Número de Recurso4215/1993
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 4.215/93 interpuesto por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León" representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido por la letrada Doña María-Jesús Béjar Martínez contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de Abril de 1.993 que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de Abril de

1.985 y 23 de Marzo de 1.987, esta última desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la primera, que habían denegado la inscripción de la marca nº 1.065.253 "Caja de Ahorros de León y Castilla" para designar los servicios relacionados con toda clase de asuntos financieros; habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad demandante ha recurrido en casación la reseñada sentencia que estimó conforme a Derecho las resoluciones denegatorias de la inscripción de la marca nº 1.9065.253 "Caja de Ahorros de León y Castilla" para servicios relacionados con asuntos financieros en base a que "siendo la solicitante una entidad de ahorros que opera en el tráfico mercantil bajo un nombre determinado -Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León- resulta anómalo que pretenda registrar como marca para designar servicios relacionados con asuntos financieros un conjunto que evoca y fácilmente puede ser considerado como el nombre o entidad social de otra entidad dedicada a la misma actividad; y que al hecho de no existir otra entidad con esa razón social no excluye que deba considerarse inaplicable el art. 124.3 del Estatuto, pues la finalidad del mismo, así como la de otros apartados del mismo artículo, es impedir autorización de registro que puedan producir en el mercado errores o confusiones como los que la marca solicitada propiciaría. "La parte recurrente invoca como primer motivo de casación, al amparo del núm. 4º del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción por infracción de los arts. 118, 119, 124.3 y 124.13 del Estatuto de la Propiedad Industrial ya que falta el presupuesto para la aplicación de este último precepto por no corresponder la marca solicitada a una razón social ajena y no ser permisible una interpretación restrictiva y porque, según la interpretación de la sentencia los arts. 118 y 119, solo podrían ser inscritos como marcas los apellidos o razones sociales de los solicitantes. Como segundo motivo de casación invoca la infracción del párrafo constitucional de la igualdad ante la ley y que ya se le ha reconocido las marcas núms. 1.065.2249, 1.065.250 y 1.065.252 con la misma denominación por sentencias de la Sección 6ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se ha opuesto a ambos motivos del recurso en base a la propia argumentación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por providencia de 8 de Noviembre de 1.995 se señaló el día 9 de Febrero de 1.996 para la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación que formula la representación procesal de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª,. del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara conforme a derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que le denegó la inscripción de la marca nº

1.065.253, "Caja de Ahorros de León y Castilla" para distinguir servicios relacionados con asuntos financieros, se basa en la infracción de los artículos 118, 119 y 124.3 y 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial. La recurrente alega que esos preceptos establecen lo que es una marca y los elementos que no pueden constituir una marca y que, en concreto el art. 124, apartados 3 y 13, debe interpretarse restrictivamente porque la prohibición establecida se refiere a la de inscribir apellidos y razones sociales ajenas, si no se posee autorización para ello, de lo que se desprende la posibilidad de usar una denominación, conforme a los arts. 118 y 119 cuando no corresponden a una entidad ajena, como es el presente supuesto en que se ha acreditado que no existe una "Caja de Ahorros de León y Castilla" y que en todo caso la solicitante era la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León", por lo que no hay denominaciones enfrentadas que puedan confundir al consumidor.

Este motivo no puede ser acogido: El art. 118 del Estatuto define la marca y señala su finalidad como signo o medio que protege la propiedad industrial (art. 1 del mismo Estatuto) y al propio tiempo al consumidor frente a posible error o confusión en el mercado al escoger el producto que se desea, señalando o distinguiendo de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo. El art. 119 consagra una libertad en la expresión de los signos distintivos que, sin embargo queda delimitada por las prohibiciones que el art. 124 establece, de manera que ambos preceptos han de ser interpretados según la finalidad misma de la marca que se enuncian en los artículos citados. En particular el art. 124.3, invocado prohibe admitir al registro como marcas o razones sociales que no sean las de los propios solicitantes, de no mediar la debida autorización. En el mismo sentido, el número 13 del art. 124 también invocado como infringido excluye de la inscripción los distintivos con leyenda que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia.

En el presente caso, la denominación de la marca de servicios solicitada, es "Caja de Ahorros de León y Castilla" que la recurrente -la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León- considera de fantasía, pero que se presenta al consumidor medio como correspondiente a una razón social que no existe pero que puede aparentar evoca una entidad de Ahorro de ámbito territorial que incluye al territorio de la entidad solicitante. Por lo tanto, aunque no era necesaria la autorización prevista en el art. 119 del Estatuto, no por ello puede considerarse infringido ese precepto por la denegación de una marca que no corresponde a la razón social de la actora ni a ninguna otra entidad, ya esa norma no prevé el supuesto de una marca que sugiere la existencia en el mercado de una entidad similar que puede originar error o confusión en el consumidor por el riesgo de creer que los servicios de asistencia financiera que distingue proceden de esa inexistente entidad. Por éste mismo motivo no se han infringido los artículos 118 y 124.3º, 6 y 13 ya que la denegación si comprende en las prohibiciones alegadas del citado art. 124 del Estatuto.

SEGUNDO

Tampoco es admisible el segundo motivo alegado: el hecho de que otra Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal Superior de Justicia, haya anulado la de resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaban otras tres marcas de la misma denominación y que haya acordado su inscripción no fundamenta una vulneración del principio de igualdad ante la ley del art. 14 de la Constitución cuando no se han acreditado las circunstancias que concurrían en las marcas cuya inscripción se acuerda ni que esta Sala se haya pronunciado de esos supuestos.

TERCERO

Al desestimarse los dos motivos del recurso de casación invocados ha de condenarse al recurrente a las costas causadas en este recurso, a tenor del art. 106.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de Abril de 1.993, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 931/91, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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