STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1996:1029
Número de Recurso788/1995
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados , el recurso 788 de 1995, sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la Sala del mismo orden Jurisdiccional (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Noviembre de 1994, D. Emilio , Subteniente Especialista, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de Septiembre de 1994, de la Jefatura de E,M: del Ejercito, desestimatoria del recurso de reposición contra otra anterior del mismo órgano, desestimatoria de su solicitud de ascenso a Teniente en Reserva Transitoria, con efectos de 14-7-1992, por aplicación del art. 5º del RD 1000/85, cuya Sala (Sección 2ª), mediante auto de 19 de Mayo de 1995, acordó que debía apartarse del conocimiento del presente recurso, por venir la competencia atribuida a la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Nacional, la Sección Quinta de la Sala de la Jurisdicción de la misma se declaró incompetente por auto de 10 de Octubre de 1995 y acordó plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala; por providencia de 12 de Diciembre de 1995, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal por cuatro días y al Abogado del Estado por tres días a fin de que emitan informe acerca de la cuestión de competencia planteada, informando en el sentido de considerar competente a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se senaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de Febrero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución da respuesta a la cuestión de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), y la de la Audiencia Nacional. La Sala de Sevilla declara su incompetencia objetiva en consideración a que entiende que las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 16/1994, en el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyendo a la Audiencia Nacional el conocimiento de los actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejercito, en materia de ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, suponen que les ha imputado la competencia que hasta entonces prestaban los Tribunales Superiores, pues es lógico que el órgano jurisdiccional que haya de dictar sentencia conozca también de la tramitación del procedimiento y de sus incidencias; por ello se inhibe en favor de la Audiencia Nacional.La Audiencia, por su parte, dando por supuesto la procedencia de aplicar el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción, sin plantearse problemas de temporalidad, llega a la conclusión de que la interpretación sistemática del precepto, conduce a que al no tratarse de un acto que procede directamente del Jefe del Estado Mayor, sino de uno que resuelve un recurso ordinario, debe estarse a lo que se infiere del primer párrafo del art. 66 L.O.P.J., en que se expone que no conocerá la Audiencia Nacional, si se trata de actos de Ministros o Secretarios de Estado, confirmatorios de otros de órganos distintos, en cuyo caso la competencia corresponde al Tribunal Superior. Entiende que ese tratamiento hay que dar al caso de autos, por lo que remite la competencia a dicho Tribunal Superior.

SEGUNDO

Dos son, pues, las cuestiones a dilucidar, una de competencia objetiva y otra de temporalidad. Si se estima con la Audiencia Nacional que incluso después de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia sigue en los Tribunales Superiores, sobra cualquier cuestión sobre si se ha de aplicar la inicial o la vigente redacción del art. 66 de la L.O.P.J., pero es que la argumentación que expuso respecto de la competencia, el auto de la Audiencia Nacional, no puede ser compartida. El hecho mismo de que el nuevo texto no haga en relación a los Jefes de Estado Mayor, el distingo que hacía el anterior para, los Ministros, abona el rechazo de la tesis de la Audiencia Nacional, que, por otro lado es contraria a la que se sigue de una interpretación teleologica del nuevo precepto, pues lo que se persigue con la reforma es concretar el conocimiento de los asuntos en que intervienen los Jefes de Estado Mayor en un único órgano jurisdiccional, evitando los fallos contradictorios que se producían cuando la competencia estaba dispersa entre los diferentes Tribunales Superiores, durante la anterior regulación. Esta finalidad de conseguir la uniformidad jurisprudencial, deja en segundo término el que la actuación de los Jefes de Estado Mayor sea directa o por vía de recurso ordinario.

TERCERO Entrando a resolver el problema de la temporalidad, es decir, si debe estarse en orden a los procesos en curso, a la antigua redacción del art. 66 de la L.O.P.J., que otorgaba la competencia a los Tribunales Superiores, bajo cuya vigencia se interpuso el recurso contencioso administrativo, o a la nueva que atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, es de observar que tanto los informes de la Abogacía del Estado, y como el del Ministerio Fiscal, si bien en este con matices, se inclinan por la primera solución aplicando el principio civil de la perpetuatio iurisdictionis. Sin embargo estima este Tribunal que la solución debe ser la contraria, pues ese principio produce normalmente sus efectos cuando varían en el curso del proceso los hechos determinantes de la competencia, pero no hay por qué seguirlo cuando se trata de variaciones legales de la organización de la competencia, como es el caso. Así lo entendió además la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus Disposiciones Transitorias, y el Decreto Ley 1/1977 de creación de la Audiencia Nacional, que aplican el sistema de la inmediata retroactividad.

También es el que se siguió por la jurisprudencia de este Tribunal a la entrada en vigor de la L.O.P.J. Sin olvidar que esta solución es la que mejor se compagina con la ya indicada finalidad que se persiguió con la parición de la nueva regulación introducida por la Ley O. 16/1994, que es la de obtener la uniformidad en las decisiones.

En conclusión se estima que la competencia para conocer respecto de todos los procesos pendientes relativos a actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejercito de Tierra, de la Armada y del Ejercito del Aire en materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, corresponde a la Audiencia Nacional.

CUARTO

No ha lugar a una declaración expresa sobre costas.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sección cuarta, Sevilla, y su homónima, sección quinta de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Emilio contra la resolución de la Jefatura de Estado Mayor del Ejercito, sobre solicitud de ascenso, debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recurso contencioso administrativo, a la Sala de lo Contencioso Administrativo (sección quinta) de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones para que, por los trámites legales, prosiga el proceso hasta su término. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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