STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:997
Número de Recurso6573/1992
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por PIER TRES, S.A., representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, y asistido del Letrado Don José María del Corral Perales, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Abril de 1.992, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2.236/87, contra el Acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 21 de Abril de 1.986, por el que se denegó la solicitud del registro de la marca nº 1.089.785 PIER TRES y contra la desestimación del recurso de reposición de 20 de Enero de 1.988, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y dirigida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo reseñado. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de PIER TRES, S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Gandarillas Carmona en representación de PIER TRES, S.A.; e igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar en su día sentencia, por la que se declare haber lugar al recurso de apelación interpuesto, y se revoque la sentencia apelada. La parte apelante insiste en la diferencia fonética y gráfica con la marca nº 598.537 PIHER, y que el término PIER no es apropiable.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación del Estado apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia no dando lugar a la apelación interpuesto y confirmando en todas sus partes el fallo apelado, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 15 de Febrero de 1.996 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de PIER TRES, S.A. ha apelado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Abril de1.992, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella entidad contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de Abril de 1.992 por la que se le denegó la solicitud de registro de la marca nº 1.089.785 PIER TRES, para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclator, aunque limitada a "prendas de vestir, para hombre, mujer y niño", y contra el acuerdo de 28 de Enero de 1.988, del mismo organismo, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquella por su semejanza apreciada de oficio con la marca nº 598.537, mixta PIHER para distinguir "vestidos", incluida en la misma clase 25 por estimar semejanza fonética y amparar los mismos productos del área comercial. La parte apelante insiste en los argumentos que había expuesto en la vía administrativa y en la primera instancia sobre los requisitos del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y sus aplicación al caso concreto respecto de la similitud de las denominaciones PIER TRES y PIHER enfrentadas en relación con la confusión que pueden producir en el mercado entre el público consumidor alegando que tal confusión no era posible ya que las marcas opuestas señaladas por el Registrador eran fonéticamente distintas y atendido el carácter mixto de la marca oponente.

SEGUNDO

La finalidad de la marca, según se obtiene de los artículos 118 y 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial es la de distinguir en el mercado de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo, protegiendo, por la inscripción en el Registro, los resultados de la creatividad del inventor, descubridor o productor frente a posible imitaciones. El concepto de "semejanza" de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado y ha de ser fijado en cada caso, valoradas las circunstancias fácticas concurrentes a la luz de los supuestos que el Estatuto citado sería como causas de inadmisión al registro como marcas.

El art. 124.1 establece una norma básica de exclusión del registro de los distintivos que "por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión".

TERCERO

La semejanza fonética entre los distintivos enfrentados excluyente de la inscripción solicitada se basa como destaca la sentencia apelada, en la igual dicción en el mercado español de las denominaciones PIHER de la marca prioritaria "PIER" de la marca impugnada de oficio. Aunque la marca solicitada, además del fonema "pier" añada la palabra "tres", el carácter numérico de ese vocablo le priva de significado diferenciador en cuanto puede interpretarse por el consumidor medio como una variante del mismo producto y establecer una asociación de la marca nueva con la prioritaria. Este riesgo de confusión se acentúa por tratarse de los mismos productos, los distinguidos por ambas marcas. Esta circunstancia las hace incompatibles no obstante tener un gráfico la marca prioritaria, por la preponderancia del elemento denominativo en el conjunto de elementos que han de ser valorados en el que es decisiva la coincidencia de los productos amparados al determinar el riesgo de confusión para distinguir productos incluidos en la misma clase del Nomenclator.

CUARTO

En consecuencia con la Sala de instancia ha de estimarse la conformidad a Derecho de las resoluciones registrales que deniegan la inscripción solicitada por el grave error o confusión que puede generar la convivencia en el mercado de las marcas opuestas que incluyen un común -fonéticamente idéntico- elemento denominativo, por aplicación del art. 124 núm. 1 del Estatuto. El recurso de apelación ha de ser desestimado, sin imposición de las costas causadas por no apreciarse temeridad o mala fe.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PIER TRES, S. A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Abril de 1.992, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº

2.236/87 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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