STS, 20 de Febrero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1084
Número de Recurso13918/1991
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado y de "Cañapark, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional - Sección Primera-, con fecha 18 de marzo de 1991, en el recurso nº 18559/1988, sobre sanción por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CAÑAPARK contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos: 1º) Ser las mismas conformes a Derecho en cuanto que imponen a la demandante la sanción de un millón de pesetas de multa, confirmándolas en este extremo. 2º) Ser contrarias a Derecho en cuanto que imponen la sanción accesoria de suspensión de la autorización de la demandante como empresa operadora por un mes, revocándola en tal punto. 3º) No ha lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna. 4º) No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado y por "Cañapark, S.A.", que fué admitido en un sólo efecto, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma. Por Auto de la Sala de 12 de mayo de 1992 se acuerda tener por desistido de la apelación que en su día interpuso al Sr. Abogado del Estado, ordenándose continuar la sustanciación del recurso con la otra parte apelante, quien presentó su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la apelada de conformidad con la pretensión ejercitada en esta instancia.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día TRECE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar.

SEGUNDO

En relación con la pretendida carencia de cobertura legal del Real Decreto 877/87, de 3 de julio, que aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, es preciso señalar que esta norma tiene su cobertura legal en el Real Decreto-Ley 2/1987, de 3 de julio, sobre potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar, dictado como consecuencia de laSentencia de 7 de abril de 1987, del Tribunal Constitucional, que vino a declarar, en síntesis, que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art. 25.1 de la Constitución el límite consistente en el principio de legalidad, que determina la necesaria cobertura legal de la potestad sancionadora en una norma de tal rango como consecuencia del carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la Administración presentan, interpretando de esta manera los términos "legislación vigente" del art. 25.1 de la Constitución. Resulta así que el Real Decreto-Ley 2/87, de 3 de julio, otorga cobertura legal suficiente al Real Decreto 877/87, de 3 de julio, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en Sentencia de 10 de julio de 1989. A mayor abundamiento, el repetidamente citado Real Decreto-Ley 2/87 es producto de la capacidad normativa del Gobierno para dictar esta clase de normas con rango legal, y ello dentro de los límites impuestos por la Constitución, como así lo ha venido a reconocer el Tribunal Constitucional en la Sentencia 3/1988, de 21 de enero, en este caso referente a la constitucionalidad de la norma sancionadora del art. 9 del Real Decreto-Ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana. En consecuencia, la sanción objeto de revisión jurisdiccional lo está en razón y con fundamento en normativa con rango de Ley.

TERCERO

Por otra parte, carece de consistencia la alegación de la parte apelante en el sentido de que las máquinas del tipo "A" estarían fuera del marco en el que se desarrolla la potestad sancionadora de la Administración en materia de juego al considerar que dichas máquinas no pueden entenderse como juegos de suerte, envite o azar. Y ello porque, como establece el artículo 1 del Real Decreto 877/87 al definir el ámbito y objeto de esta disposición reglamentaria, regula ésta "la fabricación, comercialización, importación, exportación, instalación y explotación relativas a las máquinas recreativas y de azar o aparatos accionados por monedas que, a cambio de un precio permitan el mero pasatiempo o recreo del jugador, o la obtención por éste de un premio". A continuación, en el artículo 2 se dispone, a efectos de un régimen jurídico, la clasificación de las máquinas en los tipos "A", "B" y "C", siendo el artículo 3 el que se refiere expresamente al concepto normativo de las máquinas de tipo "A", en cuyo grupo se incluyen "todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero". Obviamente, el régimen sancionador que establece la referida disposición reglamentaria se aplica indistintamente a cualquiera de los tipos de máquinas recreativas y de azar indicados, con las precisiones tipificadoras de las infracciones que en su caso procedan según el grupo de pertenencia (v. gr. arts. 42.3 y 43.9 en relación con las máquinas "B" o "C" y arts. 42.19 y 21 en relación con las máquinas "A"). En todo caso, tanto el Real Decreto 877/87, en concreto el artículo 42, apartados 9, 11 y 13 que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción que ha sido objeto de impugnación jurisdiccional, como el vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril en su artículo 60.3, apartados b) y c), tipifican como muy grave la infracción consistente en la explotación de las máquinas sin las autorizaciones y Guías de Circulación correspondientes, por lo que también carece de sentido la pretensión deducida por la apelante en relación a la aplicación retroactiva del Real Decreto 593/90, por considerarle como norma más favorable. Quizás ello ha sido debido a un error de interpretación de la norma al invocar en defensa de esta tesis el artículo 48 del nuevo Reglamento de 1990, en concreto el apartado número 6 del precepto (aun cuando en el escrito de alegaciones se cita el número 5) que señala que "la autorización de explotación se entenderá otorgada para las máquinas de tipo "A" con la expedición de la correspondiente Guía de Circulación". Pero en el caso enjuiciado, como ha quedado acreditado en las actuaciones, la expedición de la Guía de Circulación tiene lugar en fecha 3 de noviembre de 1987 (doc. 4.4 del expte.) cuando el acta de infracción se levanta en fecha 8 de octubre de 1987 (doc. 1 del expte.). En consecuencia, en el momento de practicarse la actuación inspectora de la Administración la máquina en cuestión carecía de la documentación exigida para su explotación.

CUARTO

Finalmente, la apelante considera que no se ha respetado el principio de proporcionalidad de las sanciones al imponérsele por los hechos tipificados como infracción muy grave una multa de

1.000.000 de pesetas. A este respecto, hay que tener en cuenta que la sanción impuesta por la Administración lo es con fundamento en el artículo 5.1 del Real Decreto- Ley 2/1987, de 3 de julio que establecía que las infracciones administrativas calificadas como muy graves serían sancionadas con multa de hasta 25.000.000 de pesetas. Es evidente, pues, que en el presente caso se ha desarrollado la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones dentro de los límites legalmente previstos ponderando las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, criterio que consideramos que se ha cumplido en el presente caso, como así lo ha apreciado también la sentencia apelada.QUINTO.- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado y por "Cañapark, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 18 de marzo de 1991, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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